Estimada parcialmente 17/01/2019 · 177 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación y de obra pública

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copias de expedientes sobre la contratación de un informático y la remodelación del Parque Santa Lucía. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se justifica el carácter abusivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter abusivo de una solicitud debe ser cualitativo y no cuantitativo, no bastando el mero número de solicitudes para invalidar el derecho.
2 Una solicitud es justificada si busca someter a escrutinio la acción pública, conocer la toma de decisiones o el manejo de fondos públicos.
3 Para que una solicitud sea abusiva debe requerir un tratamiento que paralice la gestión administrativa basándose en indicadores objetivos.
4 El derecho de acceso no incluye la obligación de realizar actividades materiales como la emisión de certificados, compulsas o copias auténticas.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación RT/0343/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito de 21 de junio de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros con el objeto de obtener determinada información:
    “Copia completa y auténtica del expediente administrativo relativo a la contratación del informático al que se hizo referencia en el citado pleno del 31 de mayo 2018. Copia completa y auténtica del expediente administrativo relativo al concurso Proyecto para la remodelación del Parque Santa Lucía de Jerez de los Caballeros”.
  2. Al no haber recibido respuesta, con fecha 24 de julio de 2018, el interesado formuló reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
  3. Con fecha 30 de julio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a fin de que, en el plazo de quince días, se formulasen, por el órgano competente, las alegaciones que se estimasen convenientes aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentarlas. A la hora de dictar la presente resolución no se habían recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros.
  4. Con fecha 5 de agosto de 2018 el reclamante comunica que su solicitud ha sido inadmitida por el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros al considerar que es “abusiva y manifiestamente repetitiva” y procede a su remisión a este Consejo. En su resolución el Ayuntamiento argumenta:
    “Es por ello que si bien a lo que la meritada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de contribuir, de una parte, es a favorecer una mayor y mejor información a los administrados, de otra sin embargo, ha de introducir los matices necesarios para no caer en el absurdo de que ello pudiera comportar una dedicación o laboriosidad especial de la administración hacia determinados administrados, con lo que, sin duda, se estaría sobreponiendo el derecho de la norma reconocido a éstos, a los legítimos intereses y derechos generales que la Administración está llamada a salvaguardar, es decir, acaparándose gran parte de su actuación o bloqueando la actividad administrativa para el interés de un vecino, cual no cabe duda es lo que se pretende en este caso, y que como bien ha de comprenderse por esta Alcaldía no se va a consentir, por cuanto sería prolijo y aún desproporcionado hacer un simple recuento de los escritos por presentados con anterioridad a éste y sin más interés que abusar de un derecho que la norma viene en reconocer pero con finalidad distinta a la por el mismo pretendida”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como:
    Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
    A tenor de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En virtud de ambos preceptos este Consejo considera que la información solicitada por el reclamante tiene la consideración de información pública, puesto que está en posesión de un órgano obligado por la LTAIBG, como es el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros.
  4. Corresponde a continuación analizar si concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG invocada por el Ayuntamiento, la cual se refiere a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". Al no disponer este Consejo de las alegaciones del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, no se pueden valorar las razones por él esgrimidas para invocar esta causa de inadmisión. Sí se dispone de los argumentos incluidos en la resolución de la solicitud que el reclamante hizo llegar a este organismo y que han sido reproducidos en el apartado de antecedentes de esta resolución. Al respecto de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio. Dado que el Ayuntamiento se centra en el carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia, pero no con el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud, se exponen a continuación únicamente los argumentos del criterio que se centran en la primera cuestión mencionada:

    2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

    El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
    • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
    • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
    1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
    2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
    A juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros no justifica de manera clara y terminante en su resolución la existencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, más allá de alusiones al bloqueo de la actividad administrativa, al abuso del derecho y a la finalidad contraria a la transparencia de la Ley. Con la información de que se dispone este Consejo no considera que se den los elementos para calificar de abusiva la solicitud, en la medida en que no se aprecia un riesgo para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe; tampoco se justifica que atender la solicitud vaya a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, ni que se sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Tampoco se aprecia que la solicitud no esté justificada con la finalidad de la Ley puesto que la obtención de la documentación sí se puede considerar que pretende someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, toda vez que se solicita el acceso a expedientes que comportan gasto público y actuaciones en favor de los habitantes del municipio. A la vista de todo lo anterior, este Consejo considera que no concurre la causa de inadmisión que se acaba de analizar y que, por tanto, procede estimar la reclamación planteada.
  5. Por último, debe analizarse la petición concreta del reclamante, ya que la misma se refiere a la obtención de "copia completa y auténtica" de determinada documentación. A este respecto y como ya ha señalado en numerosas ocasiones este Consejo, las solicitudes de derecho de acceso a la información pública no pueden implicar la realización de una actividad material por parte de la administración a la que van dirigidas. En este sentido no se consideran compatibles con la LTAIBG las solicitudes que supongan la emisión de informes, de certificados o de compulsas de documentos u obtención de copias auténticas. Por esta razón, el derecho del reclamante se limita en el presente supuesto a la obtención de una copia de los dos expedientes solicitados, pero no de una copia auténtica de los mismos, ya que ello supondría obligar al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a realizar una actividad material de hacer no justificada ni amparada por la LTAIBG.

En virtud de todo lo anterior, este Consejo estima la presente reclamación y considera que debe ponerse a disposición del interesado la siguiente documentación:

  • Copia completa del expediente administrativo relativo a la contratación del informático al que se hizo referencia en el citado pleno del 31 de mayo 2018.
  • Copia completa del expediente administrativo relativo al concurso Proyecto para la remodelación del Parque Santa Lucía de Jerez de los Caballeros.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por ser el objeto de su solicitud información pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que en el plazo máximo de veinte días proporcione al interesado la información solicitada y no satisfecha incluida en el fundamento jurídico 5º de esta Resolución. En idéntico plazo deberá remitirse al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada a la interesada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.