Archivada 17/12/2019 · 64 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de implantación de la Administración Electrónica en el Ayuntamiento de Parres

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parres información sobre el estado de implantación de la Administración Electrónica y las herramientas informáticas utilizadas. Tras recibir la información por parte de la administración, el interesado comunicó su desistimiento ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lo que motivó el archivo de las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a la información que ya existe y que obre en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 Tras la recepción de la documentación solicitada por la administración municipal, el interesado comunicó su desistimiento al Consejo.
3 De acuerdo con la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, procede el archivo de las actuaciones por desistimiento voluntario.

Texto completo

Resolución RT 0670/2019


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de enero de 2019, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información :

"Estado de implantación de la Administración Electrónica. Herramientas y aplicaciones informáticas que utiliza el Ayto. para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según las Leyes 39/2015 y 40/2015".

2. Transcurrido un mes sin recibir respuesta, con fecha 14 de octubre de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 21 de octubre de 2019 este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Parres, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días. El 30 de octubre se recibe contestación de la administración municipal junto con el informe emitido por el Técnico del CDTL (Centro de Dinamización Tecnológica Local) sobre la información solicitada.

4. Recibida la información por el reclamante, con fecha 27 de noviembre de 2019 comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 27 de noviembre de 2019 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que lo hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstas su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.