Estimada 05/09/2016 · 54 días en resolverse

Acceso a información sobre desconcentración de competencias y acuerdos de retribuciones y estimación por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información sobre procedimientos de desconcentración de competencias y acuerdos de retribuciones. El interesado alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al retraso en la derivación interna de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Aunque la información fue finalmente suministrada dentro del plazo legal desde la recepción en el órgano competente, se detectó un retraso excesivo en la derivación interna de la solicitud.
2 El retraso de más de quince días en el envío de la solicitud al órgano resolutor supone un incumplimiento de la Ley 19/2013, que exige un procedimiento ágil.
3 La falta de información sobre la tramitación durante el retraso vulnera los derechos y garantías del solicitante.
4 Al haberse proporcionado ya la información solicitada, no procede realizar acciones adicionales de entrega, pero sí estimar la reclamación por los defectos en la gestión de los plazos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 13 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó el 2 de junio de 2016 en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) la siguiente información:

  1. Copia del procedimiento de desconcentración de competencias 1291/2009 previa resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de fecha 24 de marzo de 2009, por el que se produce el cambio de denominación de juristas y psicólogos en 28 centros penitenciarios.
  2. Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 27 de noviembre de 2007 sobre el ejercicio de competencias en materia de modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

2.

El 13 de julio de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la misma norma sin haber recibido respuesta a su solicitud y entendiéndola, por lo tanto, desestimada en aplicación del apartado 4 del mismo precepto.

3.

Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, se dio traslado de la documentación obrante en el expediente a MINHAP a los efectos de que se formularan las alegaciones oportunas y que consistieron en las siguientes:

Con fecha 20 de junio de 2016 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución (se adjunta copia de la solicitud recibida).

Desde este centro directivo se ha concedido el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, procediendo a su subida a Gesat y posterior notificación con fecha 18 de julio de 2016 (se adjunta resolución). En concreto se le dio acceso a la siguiente información:

  • Copia del RD consolidado en el procedimiento n° 1291/2009.

Y respecto al Acuerdo de 27 de noviembre de 2007 sobre ejercicio de competencias en materia de modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, se comunica que está publicado, y es ya por tanto de acceso público, en BOE de 18 de diciembre de 2007.

Asimismo, se informa que el mismo ha accedido el 18 de julio a la resolución que se le remitió.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En el caso que nos ocupa, y según información obtenida a través de las alegaciones realizadas por la Dirección General de la Función Pública de MINHAP, puede concluirse que la información fue suministrada debidamente al interesado y cumpliendo los plazos previstos en la norma.

En efecto, según se indica en el escrito de alegaciones, la entrada en el órgano competente para resolver se produjo el 20 de junio de 2016 y la resolución fue notificada el 18 de julio. Dentro, por lo tanto, del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1.

No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede dejar de señalar el retraso que se produjo en la derivación de la solicitud al órgano competente para resolverla y que superó los quince días. En efecto, la solicitud fue presentada el 2 de junio y la Dirección General de la Función Pública afirma no haberla recibido hasta el día 20, lo que ha supuesto en este caso que el interesado la considerara desestimada y que interpusiera reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 13 de julio.

A nuestro juicio, ese retraso en el envío al órgano competente para resolver que, no olvidemos, tiene relación directa con el plazo en el que se proporciona una respuesta al solicitante y más cuando nos encontramos ante un procedimiento realizado con medios electrónicos, supone un incumplimiento de la LTAIBG que prevé un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta según palabras expresas de su Preámbulo. Es, asimismo, incompatible con los derechos y garantías que se derivan para el solicitante de la regulación contenida en la Ley toda vez que, además, el solicitante carece de toda información sobre la tramitación que se está dando a su solicitud.

4. Por todo ello, se considera que, si bien no procede realizar ninguna acción adicional dado que el interesado ha accedido correctamente a la información proporcionada, procede estimar por motivos formales la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el 13 de julio de 2016, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO