El interesado solicitó a la Junta de Extremadura documentación y revisión de criterios de valoración de un proceso de oposición. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0320/2020
N/REF: RT 0320/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Junta de Extremadura. Consejería de Hacienda y Administración Pública.
Información solicitada: Información criterios valoración oposición.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 1 de junio de 2020 la siguiente información:
"SOLICITO:
Que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y, de conformidad con lo manifestado en el mismo, se acceda a:
PRIMERO: Revisar las puntuaciones obtenidas en mi segundo ejercicio de la fase de oposición, incrementado la puntuación que corresponda a los apartados que no se me han valorado por considerar errónea mi respuesta, siendo correcta la misma tal y como ha quedado expuesto o por referirse a cuestiones fuera de temario como igualmente ha quedado expuesto (cuestiones ambas que serán reclamadas individualmente en todas las sucesivas instancias solicitando la anulación de todos los criterios de valoración incorrectos y preguntas fuera de examen, con las consecuencias que de ello se deriven, para lo que se acompañaran los informes periciales que resulten procedentes sobre todo en lo que concierne a criterios de valoración incorrectos) por tanto quede incluido entre los que figuran como aprobados en la lista provisional publicada el 11 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Así mismo, reitero la petición de entrega de las copias de los documentos que detallo a continuación, y que forman parte de este expediente administrativo, con el fin de obtener una motivación suficiente que incluya los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico y las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en mi ejercicio realizado, a la concreta puntuación y calificación aplicada:
Documento 1) Valoración o puntuación individual de cada criterio tenido en cuenta en la corrección de cada ejercicio. (En el Supuesto Nº 1, apartado 1º, se citan seis criterios de valoración, sin embargo, no figura la puntuación concreta de cada uno de ellos. Lo mismo pasa con el resto de supuestos, apartados y subapartados.)
Documento 2) Valoración o puntuación individual de cada criterio tenido en cuenta en la corrección de mi ejercicio.
Documento 3) Soluciones dadas por correctas de cada apartado y subapartado a juicio del Tribunal, así como la valoración numérica de cada ejercicio, incluyendo apartados y subapartados.
Acta levantada por el Tribunal en la que conste sobre todo lo manifestado en la revisión presencial de fecha 16 de septiembre de 2019.
Acta en la que se refleje la actuación de comprobación de la adecuada extensión del examen al tiempo concedido para su realización por el Tribunal. (manifestada la existencia dicha actuación por el propio Tribunal en la reclamación verbal del 16 de septiembre.)
De igual manera, toda vez que en la sesión de revisión presencial que se celebró el día 16 de septiembre de 2019, el Tribunal comparó en reiteradas ocasiones mi ejercicio con el realizado por otros compañeros del proceso de selección, me reservo el derecho a solicitar copia del ejercicio de la segunda fase de la oposición (supuesto práctico) con la valoración de cada supuesto, apartado y subapartado de los opositores citados expresamente por el Tribunal, así como de cualquier otro que considere necesario para la defensa de mis derechos, sobre todo teniendo en cuenta que hay numerosas cuestiones erróneas en el examen, tanto las puestas de manifiesto en el presente escrito, como otras cuestiones que puedan reclamarse posteriormente cuando se tenga acceso a la totalidad del expediente reclamado al Tribunal, que de haber sido contestadas de esa manera por dichos opositores habría que descontar de sus puntuaciones además de sumarme a mí la puntuación correspondiente (cuestión que reclamaría en sucesivas instancias por todas las vías que resulte procedente)."
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 13 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, el ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información -1 de junio de 2020-, el procedimiento estaba en curso. El día 11 de marzo de 2020, se publica en el Diario Oficial de Extremadura la resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Función Pública, por la que se dispone la publicación de las relaciones provisionales de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2017, para el acceso a puestos vacantes de personal funcionario del Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por promoción interna, en dicha resolución se da un plazo de diez días para formular las alegaciones que consideren pertinentes. Debe recordarse que debido a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, los plazos administrativos estuvieron suspendidos hasta el día 1 de junio de 2020, fecha en la que el reclamante presenta su escrito de alegaciones donde incluye la solicitud de documentación referida a dicho procedimiento.
Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso.
Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación al considerar que concurre la causa prevista en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.