El interesado solicitó información sobre las herramientas de tramitación electrónica del Ayuntamiento de Siero. Tras no recibir respuesta, alegó silencio administrativo y reclamó ante el Consejo. No obstante, una vez que la administración facilitó la información, el reclamante presentó un escrito de desistimiento, lo que motivó el archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
A través de un escrito registrado el 6 de noviembre de 2017 en el Ayuntamiento de Siero -[anonimizado]- el ahora reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, la siguiente solicitud de acceso a la información:
Acceso a la información pública, en los términos que las normas anteriormente expuestas permiten [articulo 105.b] y LTAIBG, sobre las herramientas que utiliza el Ayuntamiento, parta la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las Leyes 39/2015 y 40/2015. Indicando el formato electrónico, como formato preferente de acceso a la información. Asimismo, solicito que las notificaciones y comunicaciones, relativas a esta solicitud, se practiquen por vía electrónica, según los términos establecidos en el art. 41.1 de la Ley 40/2015 [sic], del procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la solicitud de acceso a la información planteada, el interesado considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 13 de diciembre de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Por escritos de 15 de diciembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de referencia a fin de que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente aportando, asimismo, toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.
A través de un correo electrónico de 5 de enero de 2018 remitido por el Secretario general de la indicada Corporación municipal se traslada a esta Institución que la solicitud presentada por el hoy recurrente fue remitida al Departamento municipal de Informática y debido a causas de funcionamiento interno no se procedió a su cumplimentación en tiempo y forma, dado que en aquellos momentos, el Ayuntamiento estaba en pleno proceso de aplicación del expediente y firma electrónica, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 39/2015, y faltaba una persona en ese departamento con lo que no se contestó a la petición en tiempo y forma. Asimismo, se pone de manifiesto, por una parte, que «no existe ningún problema en facilitar esa información según informe de los Servicios Informáticos cuya copia se adjunta al presente escrito» y, por otra parte, que en la misma fecha se remite al reclamante el documento elaborado por los Servicios Informáticos donde consta la información requerida.
3.
Con posterioridad, con anterioridad a dictar resolución y ante una previa solicitud de alegaciones formulada por esta Institución, el hoy recurrente traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, vía correo electrónico de 11 de enero de 2018, que «solicito que se me tenga por desistido de mi solicitud».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en sector público autonómico y local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el pasado 11 de enero de 2018 por parte del reclamante se trasladó a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su desistimiento de la reclamación planteada. A estos efectos, cabe recordar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
En función del precepto acabado de transcribir, y toda vez que el 11 de enero de 2017 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones (Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre; R/0427/2015, de 9 de diciembre; RT/0259/2016, RT/308/2016 y RT/0319/2016, de 24 de enero de 2017; y RT/0112/2017 y RT/0119/2017, de 25 de abril), al archivo de las actuaciones.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita tener constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario del interesado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.