Ecologistas en Acción-Cuenca solicitó información sobre la ampliación de una subestación eléctrica y la construcción de una línea de 66 kv al Ayuntamiento de El Pedernoso. Tras alegar que no recibía la documentación por correo electrónico, la asociación presentó una reclamación. Finalmente, el interesado manifestó su voluntad de desistir, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó el expediente.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 27 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito de 27 de junio de 2016, con fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 28 de junio, [anonimizado] en nombre y representación de Ecologistas en Acción-Cuenca, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG- al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de El Pedernoso -Cuenca-. Sus antecedentes pueden sistematizarse como sigue.
- A través de un escrito de 14 de mayo de 2016 suscrito por [anonimizado] en nombre y representación de Ecologistas en Acción-Cuenca, dirigido al Ayuntamiento de El Pedernoso, y fecha de registro de entrada en dicha Corporación municipal el 24 de mayo, se solicitó “copia de toda la información que ese Ayuntamiento posee en relación con el procedimiento de autorización de ampliación de la subestación eléctrica de El Pedernoso y de construcción de la nueva línea eléctrica de 66 kv de Osa de la vega a El Pedernoso, cuyo titular es Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. Cualquier otra información que ese Ayuntamiento posea o en un futuro pueda recibir en relación con los sucesivos procedimientos de tramitación de licencias de estos asuntos, o bien por la revisión de alguno de los procedimientos administrativos resueltos”. Asimismo, se indicaba que la documentación solicitada podía enviarse “en cualquier formato (preferiblemente en formato digital en un CD, DVD, enlace para la descarga u otro soporte digital)” a la dirección postal o a la dirección de correo electrónico que se indicaba.
- Mediante oficio de 7 de junio de 2016, por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de referencia se traslada al ahora reclamante Resolución de Alcaldía en virtud de la cual se resuelve permitir el acceso a la información solicitada, mediante remisión por correo electrónico de la siguiente documentación:
- Informe emitido por los Servicios periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales ante la consulta realizada por el Ayuntamiento a los efectos de determinar los efectos que sobre la salud podría tener la ampliación pretendida.
- Informe emitido por relativo a los niveles de ruido.
- Informe emitido por los Servicios de la Excma. Diputación Provincial relativo a la emisión de radiaciones electromagnéticas.
- Informe contradictorio y corrector emitido por los Servicios técnicos de la Excma. Diputación provincial, sobre la emisión de radiaciones electromagnéticas.
- Constan en el expediente diferentes escritos en los que se pone de manifiesto que el siguiente 8 de junio por los servicios municipales se remitió al ahora reclamante la documentación solicitada vía correo electrónico, así como escritos de este último en los que se indica que no se ha recibido la misma, habiéndose recibido únicamente la resolución de Alcaldía de 7 de junio antes mencionada.
2.
Al no haber obtenido contestación a la solicitud de referencia, mediante escrito de 27 de junio de 2016, con fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 28 de junio, por [anonimizado], en nombre y representación de Ecologistas en Acción-Cuenca, se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
3.
El mismo 28 de junio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de El Pedernoso a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
4.
Mediante Oficio de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de El Pedernoso de 13 de julio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 15 de julio, se trasladan las alegaciones de la indicada Corporación municipal que pueden sistematizarse como sigue.
- No consideran correcta la fundamentación de la reclamación en que no se haya facilitada la información debido a que, tal y como ha puesto de manifiesto el interesado en su escrito de formulación de la misma, si recibió respuesta da su solicitud de acceso a la información a través de la notificación de la resolución de Alcaldía de 7 de junio de 2016, de modo que,
«existiendo la posibilidad de fundamentar la reclamación en que habiendo recibido respuesta “el contenido de la información no satisface la solicitud”, no se entiende por qué se fundamenta en no haber recibido respuesta a la solicitud de información».
- En el expediente remitido, puede apreciarse al remisión del correo electrónico con fecha 8 de junio (dentro del plazo previsto para el acceso a la información pública) con la notificación de la resolución por la que se accede a conceder copia de la documentación ambiental que obra en el expediente y adjuntos todos los documentos a que se hace referencia en la misma.
- Se ha remitido al ahora reclamante justificante del primer envío realizado, volviendo a remitirle la información solicitada escaneada el siguiente 26 de junio. Ante la constatación de “la insistencia de la no recepción de los correos electrónicos a la dirección que la propia asociación había facilitado al efecto, el día 27 de junio se dan las órdenes oportunas desde Alcaldía para que se fotocopie íntegramente el expediente que contiene más de 500 folios y se pone a disposición de la Asociación el día 28 de junio, pasando a recogerla en nombre de la misma el día 30 de junio de 2016”.
5.
En este estado de cosas, y antes de dictar Resolución, el siguiente 29 de julio se recibe en el Consejo de Transparencia, escrito de [anonimizado], en el que se pone de manifiesto que “desde Ecologistas en Acción-Cuenca, deseamos desistir de la reclamación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Toda vez que se han reseñado las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, según se desprende de los datos obrantes en los expedientes, sucintamente reseñados en los antecedentes de esta Resolución, el pasado 29 de julio, vía correo electrónico, por se trasladó a este Consejo que “desde Ecologistas en Acción-Cuenca, deseamos desistir de la reclamación”.
- A estos efectos, cabe señalar que el artículo 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, dispone lo siguiente:
“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
Mientras que el artículo 91 prevé que:
2. Si el escrito de iniciación de hubiera formalizado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado”.“1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento”. - En función de los preceptos acabados de reseñar, y toda vez que el 29 de julio de 2016 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada por , en nombre y representación de Ecologistas en Acción-Cuenca, procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones -Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre y R/0427/2015, de 9 de diciembre- al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, en nombre y representación de Ecologistas en Acción-Cuenca, por desistimiento voluntario del interesado.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.