El reclamante solicitó información sobre la licencia de explotación turística de unos apartamentos en Canarias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite a trámite por falta de competencia, señalando que la resolución corresponde al órgano independiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación RT/0324/2016 presentada mediante escrito dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2016 y entrada en el registro de este Consejo el siguiente 11 de noviembre, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una previa petición por la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- En concreto, el ahora reclamante remitió el pasado 7 de septiembre de 2016 ante la Unidad Responsable de Información Pública (URIP), dependiente de la Consejería de Transparencia de Canarias, un escrito de solicitud de información sobre la licencia de explotación turística de los apartamentos denominados Albatros situados en Costa Teguise.
- Transcurrido el plazo que se refiere el artículo 20.1 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna, el ahora reclamante la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia interpone, tal y como se ha indicado, reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo de la reclamación planteada, advirtiendo al reclamante que, sin perjuicio de que en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente, se le comunicaba que en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias es la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información el órgano competente para conocer de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición establece en su apartado 1 lo siguiente:
“La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)”.
3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 58.1 de la Ley del Parlamento de Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública dispone que
“El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias”. Previendo su artículo 53.1, en términos similares a lo dispuesto por el artículo 24.2 de la LTAIBG, que
“la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.