Estimada 14/07/2017 · 121 días en resolverse

Acceso a copia de informe policial sobre incidente doméstico

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid copia de un informe policial sobre un incidente doméstico para un trámite de dependencia. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse mediante un procedimiento específico de pago de tasas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información ya existía y es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las competencias de la Policía Local.
2 El procedimiento de expedición de informes 'ad hoc' mediante pago de tasas no es aplicable cuando la información ya obra en poder de la administración.
3 La existencia de un trámite específico en la sede electrónica no impide el ejercicio del derecho de acceso si el documento ya ha sido elaborado.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0087/2017 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Por escrito registrado en el Ayuntamiento de Madrid el 17 de febrero de 2017, la ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitó la siguiente información:

Me gustaría que me facilitasen el informe que realizaron los agentes municipales sobre un incidente en mi casa con mi madre enferma de alzhéimer para adjuntarlo a la solicitud de dependencia que tengo en trámite

Mediante Resolución del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía, con fecha de registro de salida de 1 de marzo de 2017, se acuerda inadmitir la solicitud planteada. En particular, se considera que, al amparo del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG y del artículo 20.2 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, resulta de aplicación el procedimiento específico previsto en la página web municipal para este tipo de solicitudes dado que la solicitante tiene la condición de interesada. A estos efectos, le indican el enlace específico para el acceso a la tramitación de su solicitud. En dicho sitio web se describen los requisitos para tramitar una solicitud de informe de actuaciones de Bomberos, Policía Municipal y/o Agentes de Movilidad. Se trata de un servicio de atención al ciudadano en virtud del cual, según se reseña literalmente, en caso de que una persona se vea afectada por alguna incidencia que haya requerido la intervención de Bomberos, de Policía Municipal o de ambos Servicios, puede solicitar informe de dicha actuación que será emitido una vez consultada la base de datos correspondiente. Para ello, cabe la posibilidad de tramitar la solicitud en línea o de forma presencial previo pago de la tasa correspondiente.

Frente a esta Resolución, por escrito registrado en este Consejo el 15 de marzo de 2017 la interesada plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En concreto, indica que: ha solicitado una copia de un informe que hizo la policía municipal en relación a un incidente ocurrido con mi madre aquejada de alzhéimer, para incorporarlo a la solicitud de dependencia que estoy tramitando en relación con mis padres. Lo que me parece decir es que tengo que pagar para que me haga un informe, cuando el informe está hecho y solo quiero una copia, porque cuando sucedieron los hechos yo no me encontraba en casa. Los mismos policías municipales me dijeron que solicitase una copia del informe que iban a hacer.

2

A través de un oficio de 15 de marzo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Por escrito del indicado Director General registrado en este Consejo el 22 de marzo de 2017 se trasladan las siguientes alegaciones:

  • A la vista del motivo de impugnación en que basa su reclamación la interesada y comprobada su solicitud de acceso, se deduce que lo que pide es la copia de los documentos que se hayan elaborado sobre el supuesto incidente (se denominen o no “informe”) y no, propiamente, la expedición del informe a que hace referencia el trámite o procedimiento al que recondujo la solicitud en cuestión.
  • La resolución adoptada consideró la solicitud como una petición de expedición de “informe de actuaciones de Bomberos, Policía Municipal y/o Agentes de Movilidad”, trámite que está disponible en la sede electrónica municipal y que puede solicitarse presencialmente o en línea tal como se explica en el enlace de internet que se le envió a la solicitante. Para este trámite se requiere identificación electrónica y determinados datos como fecha, hora y lugar de la intervención y una breve descripción de los hechos (en la ruta de acceso y enlace que se facilitó a la interesada se puede acceder a toda la información). La expedición de este documento exige la previa autoliquidación de la tasa por expedición de documentos administrativos contemplada en la correspondiente Ordenanza Fiscal. Al tratarse este informe de un documento nuevo, por lo general inexistente en el momento de la solicitud, y de elaboración “ad hoc” previa petición, es por lo que se dictó resolución de inadmisión y se informó a la solicitante de aquel trámite y de la tasa aplicable, motivo por el que se presentó la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Dadas las nuevas circunstancias y siendo la voluntad de esta Dirección General garantizar en las mejores condiciones posibles el acceso a la información pública elaborada por el Ayuntamiento de Madrid, se va a promover el análisis de la información generada a raíz del incidente a que hace referencia la reclamante en su solicitud, para que por parte del área de gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias se resuelva lo que proceda sobre el acceso en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin prejuzgar en estas alegaciones la existencia o no de posibles límites aplicables al caso concreto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Con carácter preliminar debemos detenernos en la concreción del objeto de esta Reclamación. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes que obran en el expediente, la específica solicitud de acceso a la información que se presenta por la ahora reclamante mediante escrito de 17 de febrero de 2017 consiste en obtener una copia "del informe que realizaron los agentes municipales sobre un incidente en mi casa con mi madre enferma de alzhéimer para adjuntarlo a la solicitud de dependencia que tengo en trámite".

A estos efectos cabe recordar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. En este sentido, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

De acuerdo con ello corresponde, en consecuencia, determinar si el objeto de la solicitud de acceso se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, tarea para la cual resulta oportuno partir de la premisa del análisis del marco normativo de la policía local.

4.

Con carácter general las competencias municipales en materia de policía local corresponde determinarlas al legislador estatal y autonómico de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, según se desprende del tenor literal del artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

De este modo, el marco normativo de las policías locales en el ámbito que ahora nos ocupa parte de la premisa contemplada en el artículo 2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -desde ahora, LOFCS-, que califica como tales a los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Previsión que ha de completarse con la concreción de las específicas funciones que se atribuyen a los Cuerpos de Policía Local contempladas en las letras d) -"Policía administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia"- e i) -"cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello"- del artículo 53.1 de la LOFCS. Funciones que, por lo demás, se reiteran en los apartados 1 y 11 del artículo 10 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías locales de la Comunidad de Madrid.

Por último, en el caso específico del municipio de Madrid han de tenerse en cuenta las previsiones de dos normas adicionales. Por una parte, el artículo 35 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, relativo a las competencias en materia de seguridad pública, cuyo apartado 3 señala que corresponde al Ayuntamiento de Madrid "el ejercicio de las competencias que en materia de policía administrativa y policía de seguridad le atribuye la normativa estatal, así como la denuncia en las materias de policía administrativa especial de competencia estatal". Y, por otra parte, el Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal de 31 de marzo de 1995Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid n. 114, de 15 de mayo-, cuyo artículo 41, que aborda el denominado "Conducto reglamentario", prevé en su apartado que la "tramitación de órdenes, informes y solicitudes relacionadas con el servicio, se realizará a través del conducto reglamentario, que no es otro que la utilización de la estructura jerarquizada del Cuerpo", añadiendo su apartado 3, que, "siempre que se realice por un componente del Cuerpo parte, informe, reclamación petición o queja a un superior jerárquico, se hará por duplicado, quedando una copia sellada en su poder".

En conclusión, de los distintos datos de Derecho Positivo reseñados en los párrafos anteriores se desprende que la copia del informe objeto de la solicitud de acceso a la información de referencia se trata, sin lugar a dudas, de "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto, por una parte, ha sido elaborado en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento jurídico atribuye a los municipios a través de sus Cuerpos de Policía Local y, por otra parte, se trata de información que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG -artículo 2.1.a-. De modo que, en suma, atendiendo a esta circunstancia, debe estimarse la reclamación presentada por cuanto el propio Ayuntamiento no ha invocado expresamente ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 ni, tampoco, alguno de los límites enumerados en los artículos 14 y 15 de la propia LTAIBG.

No obstante lo anterior, este Consejo considera necesario formular alguna consideración sobre el fundamento en virtud del cual la Resolución del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía, con fecha de registro de salida de 1 de marzo de 2017, inadmitió la originaria solicitud de acceso a la información. Al igual que sucede en otros Ayuntamientos de España en los que se ha extendido esta práctica, el Ayuntamiento de Madrid dispone en su sede electrónica de la posibilidad de efectuar un trámite relacionado con la solicitud de un informe de actuaciones de Policía Local, Bomberos, y Agentes de Movilidad con relación a accidentes de circulación o por otros motivos, según se desprende del formulario habilitado al efecto.

Tal y como ha señalado la propia Dirección General en las alegaciones trasladas a este Consejo en el trámite correspondiente, esa petición de un informe requiere redactar un texto que no se encuentra disponible en la fecha de presentación de las solicitudes, en sus propios términos, se trata «de elaboración “ad hoc” previa petición». Esta circunstancia implica que el procedimiento previsto en la sede electrónica no resulta de aplicación ni puede estar amparado por la LTAIBG en tanto y cuanto una de las premisas esenciales de las solicitudes de acceso a la información es, precisamente, que el objeto sobre el que se proyecta exista en el momento en que se realiza la solicitud.

Por el contrario, el informe o acta, independientemente de cuál sea la denominación del documento de que se trate, elaborado por un policía local tras realizar una actuación como la referida en la solicitud objeto de esta reclamación contiene unos elementos descriptivos -objeto de la intervención, identificación de los policías actuantes, fecha y hora de la misma, lugar, quien ha requerido la actuación, la descripción de hechos, etc.-, existe en el momento de realizarse la originaria solicitud de acceso a la información y la misma es, según se ha razonado anteriormente, "información pública" a los efectos de la LTAIBG y como tal susceptible de ser objeto del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, con fecha de registro de salida de 1 de marzo de 2017, por la que se inadmitió la solicitud de acceso a la información presentada por.

SEGUNDO:

RECONOCER el derecho de acceso a la información de.

TERCERO:

COMUNICAR al Ayuntamiento de Madrid que dispone de un plazo de quince días para trasladar a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, debiendo, en igual plazo, trasladar a este Consejo copia del cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.