Estimada

Acceso al código fuente del algoritmo de admisión de alumnado 2021-2022

El interesado solicitó el código fuente del algoritmo usado en el proceso de admisión de alumnos 2021-2022 en Castilla-La Mancha. Tras la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el algoritmo es información pública necesaria para la rendición de cuentas y la fiscalización ciudadana.

Puntos clave de la argumentación

1 El código fuente de un algoritmo de admisión de alumnado es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso al algoritmo es una condición necesaria para la rendición de cuentas y la fiscalización de decisiones automatizadas frente a la arbitrariedad o sesgos.
3 El acceso al código es el único recurso eficaz para garantizar la ética y la justicia en la administración electrónica mientras no existan auditorías independientes.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se han acreditado límites al derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0748/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito copia del código fuente asociado al algoritmo de la aplicación informática utilizada en el proceso de admisión de alumnado de curso 2021-2022 en Castilla-La Mancha. (…)»

2. En fecha 2 de agosto de 2021 se notificó al solicitante resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de ampliación de plazo para el suministro de la información solicitada, «[d]ada la complejidad existente para la obtención de la información solicitada», en la que se indicaba que «el plazo de resolución de esta concluirá el 2 de septiembre de 2021».

Ante la ausencia de resolución dentro del plazo señalado, el 5 de septiembre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. El 7 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente completo al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación, así como a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, ambos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

    En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso al código fuente asociado al algoritmo de la aplicación informática utilizada en el proceso de admisión de alumnado de curso 2021-2022 en Castilla-La Mancha. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que en materia educativa le reconoce el artículo 379 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
    Este Consejo ya se ha pronunciado en este sentido respecto del mismo objeto que nos ocupa. Así, en la RT/0253/2021 se acordó estimar la reclamación, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidiesen.
    Por consiguiente, se considera que la solicitud está amparada por la LTAIBG, pues con ella se pretende conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y los criterios bajo los cuales actúan las instituciones públicas. A mayor abundamiento, el CTBG ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al de referencia. De este modo, en la R/0058/2021, de 20 de mayo, se indicaba lo siguiente:
    «en el contexto actual de progresivo desarrollo e implantación la administración electrónica y uso creciente de la inteligencia artificial, los algoritmos están adquiriendo una relevancia decisiva, a la vez que se incrementa su complejidad. Pueden sustentar la toma de decisiones públicas o, directamente, ser fuente de decisiones automatizadas con consecuencias muy relevantes para las personas. Esta evolución está generando una creciente demanda ciudadana de transparencia de los algoritmos utilizados por las administraciones públicas como condición inexcusable para preservar la rendición de cuentas y la fiscalización de las decisiones de los poderes públicos y, en último término, como garantía efectiva frente a la frente a la arbitrariedad o los sesgos discriminatorios en la toma de decisiones total o parcialmente automatizadas.»
  5. Mientras no se instauren otros mecanismos que permitan alcanzar los fines señalados con garantías equivalentes –como podrían ser, por ejemplo, auditorías independientes u órganos de supervisión–, el único recurso eficaz a tales efectos es el acceso al algoritmo propiamente dicho, a su código, para su fiscalización, tanto por quienes se puedan sentir perjudicados por sus resultados como por la ciudadanía en general, en aras de la observancia de principios éticos y de justicia.
  6. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
    Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la citada Consejería que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia del código fuente asociado al algoritmo de la aplicación informática utilizada en el proceso de admisión de alumnado de curso 2021-2022 en Castilla-La Mancha.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.