El solicitante pidió acceso a las actas de los plenos (ordinarios y extraordinarios) del Ayuntamiento de Castañeda desde 2008. El Ayuntamiento alegó que la petición era reiterativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que las actas son información pública y que no concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito de 13 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1
El pasado 7 de marzo de 2016, por el ahora reclamante se presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Castañeda -Cantabria- en el que solicitaba "el acceso a las actas públicas Ordinarias y Extraordinarias desde el año 2008 al día de la fecha".
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 13 de abril de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de referencia.
2
Mediante escrito de 14 de abril de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que en, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
3
El siguiente 13 de mayo tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 9 de mayo del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda en el que se alega que:
"no se ha facilitado la información solicitada por porque [anonimizado] trata de una petición reiterativa de la ya efectuada por el interesado el día 4 de septiembre del año 2014, y que motivo la resolución de la Alcaldía de fecha 9 de septiembre del año 2014, notificada al interesado por correo certificado en fecha 13 de octubre del año 2014, con expresión de los recursos procedentes, sin que formulase recurso, por lo que se trata de una resolución firme. Se adjunta copia de la petición formulada (sic) en su día y la resolución dictada y notificada al efecto. No obstante en escrito de la Alcaldía de fecha 21 de abril de 2016 se comunica al interesado esta circunstancia"
Asimismo, a esta alegación se acompañan copias de los documentos aludidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 9.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el ámbito autonómico o local.
3.
Toda vez que se han precisado las reglas que competen orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar hay que recordar que las resoluciones de este Consejo dictadas en el marco de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tienen por finalidad declarar la existencia del derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos cuando concurran las circunstancias previstas en dicha Ley.
Partiendo de ello, la primera cuestión que cabe mencionar consiste en que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición final novena de la LTAIBG, los órganos de las Entidades Locales disponían de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en la Ley, de manera que desde el 10 de diciembre de 2015 la LTAIBG ha entrado plenamente en vigor para las Entidades Locales. Sentada esta premisa, antes de conocer sobre el fondo del asunto resulta preciso detenerse en el examen de una objeción formal planteada por el Ayuntamiento de Castañeda en sus alegaciones.
4.
En efecto, por lo que respecta a la alegación planteada por el Ayuntamiento de Castañeda en la que se invoca el carácter repetitivo de la solicitud de información como causa de inadmisión, se debe tener en cuenta que se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- 1º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.
- 2º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige.
- 3º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
Finalmente, la redacción del artículo 18 de la LTAIBG establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmitla la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto, no siendo suficiente la mera invocación de la concreta causa de que se trate la solicitud.
A tenor de lo acabado de exponer, para considerar que se está en presencia de una "petición reiterativa" resulta preciso que exista un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una misma materia. En el caso de referencia los precedentes en que se ha presentado la "petición reiterativa" data del 4 de septiembre de 2016, fecha anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG. Al tratarse de una única petición realizada, además, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en definitiva, parece razonable considerar que no concurre la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Referencia.
5.
En cuanto respecta al fondo del asunto, a tenor de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105,b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Desde este planteamiento no cabe duda alguna que las actas de los plenos de las entidades locales se trata de "información pública" y como tal susceptibles de ser objeto de acceso a la información por parte de cualquier ciudadano.
Cabe declarar, en conclusión, el derecho del ahora reclamante a obtener copias de las actas de los plenos de la Corporación municipal de referencia al tratarse de "información pública" elaborada por aquélla en el ejercicio de sus funciones, con el único límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG y, en consecuencia, en aquellas actas deben anonimizarse los datos que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que el objeto de la solicitud de acceso a la información son las actas de los plenos -ordinarios y extraordinarios- desde 2008 hasta el día 7 de marzo de 2016, tomando en consideración la regulación de la periodicidad de las sesiones plenarias prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, parece razonable que la Corporación Municipal disponga de un plazo de tiempo para recabar copias de las mismas que no exceda de un mes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , dado que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Castañeda a que en el plazo de un mes proporcione la información solicitada y no satisfecha, en los términos del Fundamento Jurídico 5 de esta Resolución.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Castañeda a que en el plazo de un mes remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.