El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lorca una certificación de silencio administrativo tras una resolución previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) resuelve inadmisión de la reclamación debido a que carece de competencia material, ya que la Región de Murcia no incluye a los entes locales en su ámbito de transparencia y no existe convenio con el CTBG estatal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0164/2020
N/REF: RT 0164/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Lorca. Región de Murcia.
Información solicitada: Certificado de silencio administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de febrero de 2020, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con objeto de conseguir certificado de silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Lorca, administración ante la que había formulado recurso:
"Que esta parte presentó en fecha 18 de noviembre de 2019 Reclamación contra la Resolución dictada por el Servicio de Actividades y Obras del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, recaído en el Expediente LANO 18/2018 y que se acompañaba con dicha reclamación y, por medio de este escrito, se interesa:
Que sin perjuicio de la obligación legal de resolver que tiene la Administración de acuerdo con el artículo 21 LPAC, al amparo de su artículo 24, solicito que, dentro del plazo de 15 días fijado legalmente, acuerde emitir la correspondiente certificación del silencio producido y se me entregue el certificado de silencio a fin de que, a la vista de su contenido, pueda ejercitar las acciones que considere oportunas.
En el certificado deberá constar el objeto del procedimiento, así como el vencimiento del plazo, y los efectos derivados de la falta de resolución.
SOLICITO: Que se admita a trámite este escrito y en consecuencia se emita el certificado del acto presunto producido por la expiración del plazo legalmente previsto para dictar y notificar la resolución".
2.
El CTBG inicia la tramitación de la reclamación con fecha 19 de febrero de 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
La Región de Murcia, por su parte, cuenta con un órgano propio en materia de transparencia: el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, creado mediante Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo artículo 38.4 recoge entre sus competencias la de "conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información".
En desarrollo de esta previsión, el artículo 28.2 de la citada ley autonómica, prevé que "con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley."
De lo expuesto hasta ahora parece deducirse que la competencia para resolver la presente reclamación correspondería al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia y no a este Consejo estatal. Sin embargo, la ley de transparencia de esta Comunidad Autónoma -Ley 12/2014-, no ha incluido a las entidades locales de esta Región en su ámbito subjetivo de aplicación, por lo que tampoco este órgano autonómico resuelve reclamaciones que provengan de solicitudes de información presentadas ante aquéllas.
Como resultado de estas previsiones, no existe un órgano con competencia para resolver las reclamaciones presentadas en materia de acceso ante resoluciones expresas o presuntas de las entidades locales murcianas. Por una parte, en virtud de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, esta competencia correspondería al Consejo murciano, pero su ley de transparencia no incluye a las entidades locales. Y, por otra parte, no se ha celebrado un convenio de colaboración entre esa Comunidad Autónoma y este organismo estatal, por lo que tampoco este Consejo es competente para resolver estas reclamaciones.
3.
Ante este vacío legal, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se planteó en su momento qué sucedía en los casos en que una vez que hubiese entrado la LTAIBG en vigor para las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales -10 de diciembre de 2015-, no se hubiese constituido por la Comunidad Autónoma el órgano de control correspondiente ni se hubiese suscrito un convenio con esta Institución. A estos efectos, se solicitó dictamen de la Abogacía del Estado, que fue evacuado el 12 de junio de 2015 y que se encuentra disponible en la página web oficial de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En dicho Informe de la Abogacía del Estado, con relación a la consulta realizada respecto de "Si al momento de la plena entrada en vigor de la Ley 19/2013, una Comunidad Autónoma determinada no ha establecido un órgano específico para la resolución de las reclamaciones ni ha suscrito un convenio de colaboración con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ¿puede entenderse automáticamente atribuida a éste la competencia para resolver las reclamaciones deducidas respecto de los actos de la correspondiente Administración o de las Entidades Locales de su territorio en materia de acceso a la información?", se concluye, en síntesis, lo siguiente:
- "El Estado no puede ejercer una competencia material atribuida por ley a las Comunidades Autónomas ante la inactividad de una o varias de éstas, porque con ello estaría alterando las reglas de reparto de competencias contenidas en el Título VIII de la Constitución. Si una Comunidad Autónoma tiene libertad para decidir si legisla o no sobre una materia de su competencia, la misma libertad debe serle reconocida para decidir si ejerce o no una competencia ejecutiva o de autoorganización que le atribuye una ley, sin que el Estado pueda asumir esa competencia con carácter supletorio. Ello es así puesto que no existe en el elenco de los títulos competenciales que el artículo 149 de la Constitución reserva al Estado ninguno que permita la actuación de éste en sustitución de las Comunidades Autónomas y en defecto del ejercicio por estas últimas de sus competencias.
- En el ámbito de la LTAIBG esta conclusión tiene su apoyo, además, en lo dispuesto en la Exposición de Motivos, que establece que "para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo".
- En consecuencia, si llegado el 10 de diciembre de 2015 alguna o algunas Comunidades Autónomas no hubieren desarrollado lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, la competencia para resolver las reclamaciones previstas en el artículo 24 de dicha Ley en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial no podrá ser ejercida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que dicha competencia está atribuida por ley al órgano correspondiente que determinen las Comunidades Autónomas, con la única excepción de que se atribuya por la correspondiente Comunidad al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante de la suscripción de un convenio con la Administración General del Estado en el que se estipulen las condiciones en las que la Comunidad sufragará los gastos derivados de dicha asunción de competencia."
En definitiva, de acuerdo con lo anterior, procede la inadmisión de la reclamación planteada, sin perjuicio de señalar que frente a la falta de contestación de la administración municipal podrá interponer el recurso potestativo de reposición correspondiente o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa en los términos de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia material para su conocimiento.
De acuerdo con el artículo 23. número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.