El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Venturada acceso al expediente de una orden de ejecución y sus informes técnicos. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que, aunque el solicitante es interesado, el procedimiento administrativo ya había finalizado, siendo aplicable la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha de 27 de noviembre de 2018 la siguiente información:
"Como continuación a su escrito RS 1099 13-07-2012
Expone RE 2668 24-07-2012 como recurso a su Orden de Ejecución de la que solo se recibió la primera página, desconociendo que dicen los informes técnicos.
Expone RE 2750 28-07-2014 donde solicitaba la documentación relativa a la Orden de Ejecución y preguntaba cómo se había abierto la Orden de Ejecución si de oficio o por denuncia.
Expone RE 5149 13-09-2018 solicitando acceso a la documentación con las mismas preguntas.
Solicita Acceso a documentación conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Artículo 1163 de RD 2568/1986 de 28 de Noviembre.
-Expediente de Orden de Ejecución incluidos informes Técnicos.
-Respuesta a cómo se abrió el Expediente si de oficio o por denuncia".
2.
Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 17 de diciembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturada, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“ viene instando la incoación de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos presentados en el registro de entrada en los dos últimos años. De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.(…)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya es existente, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen dos de los tres requisitos expuestos. El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. El segundo requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al propio procedimiento y a un informe que se contiene en él. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento en que se presentó la solicitud de información ante el Ayuntamiento (en el año 2012), el proceso seguía en curso, pero no así – o no debería- cuando se realizaron las reiteraciones de los años 2014 y, sobre todo, la del 2018.
Por lo tanto, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento, y éste ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que debe aplicarse la LTAIBG, procede estimar la presente reclamación al entender que la información solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Venturada, sujeto obligado en el artículo 2.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante el Expediente de Orden de Ejecución incluidos los informes técnicos y si el expediente se abrió de oficio o por denuncia.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.