Inadmitida 09/09/2015 · 37 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre presupuestos, actas y contratos municipales

El interesado solicitó una amplia serie de documentos de transparencia (actas, presupuestos, contratos, etc.) al Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua. Tras una denegación verbal de la administración basada en la falta de interés y la condición de no empadronado, el ciudadano reclamó ante este organismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión por falta de competencia territorial.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de Extremadura (Ley 4/2013) es la que rige las solicitudes de acceso en dicha Comunidad Autónoma y sus Entidades Locales.
2 Para que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueda resolver reclamaciones de Comunidades Autónomas, debe existir un convenio firmado con la Administración General del Estado.
3 Al no haberse suscrito ningún convenio que atribuya competencia al Consejo para conocer de reclamaciones en Extremadura, el organismo carece de facultad para resolver el asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación remitida, presento solicitud, con fecha de 29 de mayo de 2015, dirigida al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento Santa Cruz de Paniagua (Cáceres), en la que solicita "acceder a la siguiente información relativa a transparencia y acceso de los ciudadanos a la información pública, desde el año 1999 a 2015 ambos inclusive (correspondientes a las legislaturas 1999-2003, 2003-2007, 2007-2011 y la actual 2011-2015):"

  • 1. Actas de Pleno
  • 2. Presupuestos y resumen de ejecución presupuestaria a fin de año (ingresos y gastos) con detalle de créditos iniciales, modificaciones y créditos definitivos. Incluir los cobros/pagos, los pendientes a 31 de diciembre y los remanentes de crédito.
  • 3. Auxiliar mayor de ingresos y gastos, y libro de bancos. Nóminas de empleados (sin incluir datos personales, a excepción de alcalde y concejales). Auxiliar de conceptos no presupuestarios.
  • 4. Información de Estabilidad Presupuestaria (superávit / déficit, capacidad / necesidad de financiación) y de remanente de tesorería.
  • 5. Relación de bienes patrimoniales de concejales entrantes y salientes.
  • 6. Información de dietas, gratificaciones y productividades recibidas por miembros de la Corporación y funcionarios con indicación del tercero y cantidades percibidas, así como justificantes datados. Totales de abonos por concepto de "horas o servicios extraordinarios" y receptor.
  • 7. Expedientes de contratos de asesoramiento legal, jurídico y/o financiero con indicación del tercero y cantidades percibidas anualmente.
  • 8. Expediente de adquisición del Vehículo Renault Express, propiedad actual del Ayuntamiento, con indicación del tercero, cuantía y fecha.
  • 9. Contratos realizados entre el Ayuntamiento de Santa Cruz de Panigua y la empresa "[anonimizado]".
  • 10. Información de Licencia de Obra y pago de ICIO de la obra de construcción de vivienda realizada en calle Póasito, 6, de Santa Cruz de Panigua. Indicar únicamente el promotor y arquitecto proyectista, el total de ICIO, base imponible del mismo y fecha de abono, fecha de concesión de licencia de obra, tipo de licencia y resultado de informes jurídicos y técnicos.
  • 11. Número de cheques al portador realizados mensualmente en el Ayuntamiento con cuantías totales mensuales (información estadística).
  • 12. Subvenciones abonadas por el Ayuntamiento a terceros, con indicación de la cantidad, concepto, receptor y fecha (si no está suficientemente detallado en auxiliares mayores).
  • 13. Información sobre la promoción interna de funcionarios realizada en 2010 con indicación de los miembros del Tribunal, su nombramiento y lugar de trabajo.
  • 14. Actas de adjudicación de la licitación del Chiringuito situado en La Lisea con información de los licitantes, cuantía aportada y adjudicación.
  • 15. Información sobre reparos realizados por el órgano de Intervención.
  • 16. Información de solicitudes presentadas por miembros de la oposición y resolución (simple relación de solicitudes con resolución positiva o negativa).
  • 17. Información de nombramientos de secretarios e interventores (incluidos accidentales).
  • 18. Información sobre recursos presentados por concejales contra acuerdos plenarios"."

2.

El Alcalde del mencionado municipio, [anonimizado] se pone en contacto con el solicitante para informar que se autoriza el acceso, sin perjuicio de que faculta a la Secretaría del Ayuntamiento a estudiar la solicitud, informar lo que proceda, y resolver el acceso a la información de conformidad con la legislación vigente.

Posteriormente, la Secretaría del Ayuntamiento comunica telefónicamente al solicitante que se persone en el Consistorio para estudiar la solicitud y acceder a la información. Dicha personación tuvo lugar el día 3 de agosto de 2015 en la que la Secretaría informa [anonimizado] verbalmente, que cosa denegado el acceso por las siguientes razones:

"1.- El solicitante no se encuentra empadronado en el municipio.

2.- El solicitante no tiene suficientes motivos de interés "para ser interesado en la información solicitada", de conformidad con la Ley 30/1992.

3.- El solicitante ha fundamentado jurídicamente la solicitud en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que "no afecta a ese Ayuntamiento" y que únicamente está afectado por la Ley autonómica extremeña Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

4.- La Secretaría del Ayuntamiento "no tiene por qué resolver a todo aquel que quiera ver documentación".

5.- Parte de la documentación solicitada ha sido también requerida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Plasencia (Cáceres) en el procedimiento 1050/2014 de presunta corrupción política, por lo que la Secretaría del Ayuntamiento entiende que no procede el acceso.

6.- La Secretaría insta al solicitante a recurrir en reposición al Ayuntamiento directamente, sin contar con el Consejo de Transparencia, y sin tener en cuenta que se han agotado los plazos por su cambio de criterio. En su defecto, insta a que se vuelva a presentar la solicitud para volver a denegarla por silencio administrativo sin plazo."

3.

Así mismo, y según consta en el expediente, con fecha anterior a su solicitud de acceso a la información citada, la Presidencia del Tribunal de Cuentas, en respuesta a la petición de acceso a la información pública formulada por [anonimizado] con fecha de 12 de enero de 2015 por la que solicita el acceso a las cuentas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua (Cáceres) de los ejercicios 2003 a 2011, así como los informes de fiscalización realizados por dicho Tribunal de Cuentas, si existiesen, socio dicho Ayuntamiento, con fecha 11 de febrero de 2015, dicta resolución por la que se concede al solicitante:

"Primero.- El acceso a las cuentas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua (Cáceres) de los ejercicios 2003 a 2011 mediante la posibilidad de consulta, para las cuentas en soporte papel correspondientes a los ejercicios 2003 a 2005, en la sede del Tribunal de Cuentas; mediante el envío, para las cuentas en soporte informativo relativos a los ejercicios 2006 a 2010, de los ficheros que hayan sido remitidos telemáticamente al Tribunal de Cuentas; y mediante el acceso, para las cuentas correspondientes al ejercicio 2011, a través del Portal de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales (www.rendiciondecuentas.es), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013.

Segundo.- La posibilidad de acceso a los informes globales de fiscalización relativos a la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua en el período 2003 a 2011, indicándole la posibilidad de acceso a los Informes globales de fiscalización sobre el Sector Público local a través del Portal del Tribunal de Cuentas (www.tcu.es), en aplicación del mencionado artículo".

4.

Con fecha 3 de agosto de 2015, [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), frente a la desestimación por el Ayuntamiento Santa Cruz de Paniagua (Cáceres), de su solicitud de acceso a la información y a su publicación anteriormente mencionada.

La mencionada reclamación se basa en los siguientes argumentos:

  • a. La ausencia de respuesta clara y por escrito ha generado una situación de indefensión.
  • b. Los argumentos esgrimidos son contrarios a la normativa nacional y autonómica en materia de transparencia dado que las mismas reconocen el derecho de acceso sin vincularlo a la condición de empadronado, no se exige motivación de la solicitud, el Ayuntamiento en cuestión se encuentra obligado por ellas.
  • c. Asimismo, se considera que la circunstancia de que parte de la información solicitada lo haya sido también por un órgano jurisdiccional, no la convierte en reservada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La disposición final novena de la Ley 19/2013 establece en el último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
    . No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha aprobado con anterioridad a su aprobación y entrada en vigor y cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. La mencionada norma es, por lo tanto, por la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus Entidades Locales.
  3. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe señalarse que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En el caso que nos ocupe, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Extremadura prevé expresamente en su artículo 43 que
    "Las reclamaciones en materia de acceso se regirán por la normativa básica estatal. A este respecto, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá suscribir un convenio con la administración general del Estado para la resolución de las reclamaciones que presenten los ciudadanos en relación con las resoluciones que se dicten en el ejercicio de acceso a la información, sin perjuicio de la potestad de la Comunidad Autónoma de Extremadura para crear o atribuir a un órgano propio el ejercicio de tal competencia".
    Así mismo en su artículo 44 establece que:
    "1. Quien considere que un acto, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o sus organismos públicos ha vulnerado los derechos que le reconoce esta ley en materia de información y participación colaboración públicos, salvo en los supuestos en materia de acceso previstos en el artículo anterior, podrá interponer los recursos administrativos regulados en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común y en la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
    2. Quien considere que un acto u omisión de las sociedades públicas y empresas públicas, consorcios, fundaciones del sector público autonómico y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración autonómica o sus organismos públicos, así como las asociaciones previstas en la letra f) del artículo 2 de esta Ley, realizado en el ejercicio de funciones públicas o sometidas a su tutela administrativa, ha vulnerado los derechos que le reconoce esta ley, salvo los supuestos en materia de acceso previsto en el artículo anterior, podrá interponer directamente una reclamación ante el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma bajo cuya autoridad ejerza su actividad.
    3. El órgano competente deberá dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual agotará la vía administrativa y será directamente ejecutiva, en el plazo de tres meses desde que entró la reclamación en su registro, de acuerdo con la Ley 30/1992.
    4. En caso de incumplimiento de la resolución, el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma requerirá a las entidades mencionadas en el apartado segundo, de oficio o a instancia del solicitante, para que cumplan en sus propios términos".
  4. Dicho lo anterior, y no habiéndose firmado hasta la fecha ningún Convenio que atribuya a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que afecten a la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus Entidades Locales, cabe concluir que en el caso que nos ocupa es de aplicación la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, que entró en vigor, según dispone su disposición final segunda, el 7 de diciembre de 2013, y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.