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Resolución RT 0830/2019
N/ REF: RT 0830/2019
Fecha : La de la firma
Reclamante :
Dirección
Administración/ Organismo: Universidad Complutense de Madrid.
Información solicitada: Información relativa a estudios de Grado en Medicina .
Sentido de la resolución: ESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la document ación obrant e en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública
y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con f echa 12 de junio de 2019 la siguient e
inf ormación :
"1.- Sí la Universidad Complutense de Madrid desde la implantación de los Estudios de Grado
en Medicina, curso 2010-2011, ha reconocido a algún estudiante matriculado en el Grado de
Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, un número de créditos igual o superior
a 144 créditos de los cursados en otras Universidades del estado español distintas de la
Universidad Complutense de Madrid.
La información que se solícita lo es en relación a los traslados de expedientes, y en
cualquiera de los sistemas ordinarios y extraordinarios de acceso a la Universidad, por
cualquiera de los turnos, incluidos los deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Sí la
respuesta es afirmativa, solícito copia de los expedientes de estos procedimientos con
inclusión de las Actas de las Comisiones que han decidido sobre los mismos. Dado que en la
información cualquier datos de identidad personal es absolutamente innecesario e
https:Uwww.boe.es/buscar/act. php?id=BOE-A-2013-12887
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irrelevante, se indica expresamente en la documentación que se facilite en ejercicio de este
derecho, no podrá constar ningún dato de carácter personal, debiéndose o bien eliminar
mediante cualquier operación mecánica, o proceder a disociar cualquier dato de carácter
personal. Los cursos a los que afecta: Curso académico 2010-2011, Curso académico 2011-
2012, Curso académico 2013-2014, Curso académico 2014-2015, Curso académico 2015-
2016, Curso académico 2016-2017, Curso académico 2017-2018 y Curso académico 2018-
2019.
2.-Si la Universidad Complutense de Madrid desde la implantación de los Estudios de Grado
en Medicina, curso 2010-2011, ha convalidado alguna asignatura cursada en estudios de la
titulación de Grado en Medicina de cualquier Universidad del Estado español, a alumnos que
matriculados en la UCM hayan solicitado la convalidación de asignaturas cursadas en la
titulación de Grado en Medicina en cualquier de las facultades de Medicina de cualquiera de
las Universidades del Estado español y/o ha autorizado el traslado de algún expediente de
estudiantes que habiendo cursado parcialmente estudios de Medicina en cualesquiera de las
Facultades de Medicina de cualesquiera de las Universidad del Estado español,
especialmente de la Universidad de Cantabria y la Universidad Autónoma de Madrid . Si la
respuesta es afirmativa, solicito copia de los expedientes de estos procedimientos con
inclusión de las Actas de las Comisiones que han decidido sobre los mismos. Dado que en la
información cualquier datos de identidad personal es absolutamente innecesario e
irrelevante, se indica expresamente en la documentación que se facilite en ejercicio de este
derecho, no podrá constar ningún dato de carácter personal, debiéndose o bien eliminar
mediante cualquier operación mecánica, o proceder a disociar cualquier datos de carácter
personal. Los cursos a los que afecta: Curso académico2010-2011, Curso académico 2011-
2012, Curso académico 2013-2014, Curso académico 2014-2015, Curso académico 2015-
2016, Curso académico 2016-2017, Curso académico 2017-2018 y Curso académico 2018-
2019.
3.- Si la Universidad Complutense de Madrid, desde la implantación de los Estudios de Grado
en Medicina, curso 2010-2011, en el marco del SICUE Sistema de Intercambio entre Centros
Universitarios Españoles, programa de movilidad español de estudiantes universitarios que
posibilita realizar un periodo de estudios en otra universidad española, con iguales garantías
de reconocimiento académico y aprovechamiento de los estudios realizados en su
universidad de origen ha suscrito algún contrato/convenio/acuerdo académico con alguna
de las Universidades del Estado español, para que algún/os alumno/s que cursan el Grado en
Medicina en la Universidad Complutense ha participado en estos acuerdos bilaterales,
especialmente de la Universidad de Cantabria y la Universidad Autónoma de Madrid. Si la
respuesta es afirmativa, solicito copia de los concretos documentos de los acuerdos
académicos (ya sea con estas o con cualquier otra denominación) con carácter bilateral
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entre ambas Universidades en la que aparezcan claramente detallados las asignaturas del
Grado en Medicina a las que se contraen cada uno de éstos. Dado que en la información
cualquier datos de identidad personal es absolutamente innecesario e irrelevante, se indica
expresamente en la documentación que se facilite en ejercicio de este derecho, no podrá
constar ningún dato de carácter personal, debiéndose o bien eliminar mediante cualquier
operación mecánica, o proceder a disociar cualquier datos de carácter personal. Los cursos a
los que afecta: Curso académico 2010-2011, Curso académico 2011-2012, Curso académico
2013-2014, Curso académico 2014-2015, Curso académico 2015-2016, Curso académico
2016-2017, Curso académico 2017-2018 y Curso académico 2018-2019.”.
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de diciembre
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 9 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, al objeto de que
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de enero de 2020
se reciben las alegaciones que señalan que con fecha 20 de diciembre de 2019 se le remitió
resolución estimatoria parcial con el siguiente literal:
“II Fundamentos Jurídicos.
(…) Pero el alcance de ese derecho debe entenderse circunscrito al objeto de la ley que lo
desarrolla y que se recoge en su artículo 1, en el que precisa que la ley tiene por objeto
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer la obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas
de su incumplimiento.
Esta afirmación viene reforzada por el artículo 18 del mismo texto legal, que establece como
causa de inadmisión que la solicitud de información tenga carácter abusivo no justificado
con la finalidad de esta Ley.
El criterio interpretativo del Consejo de transparencia y Buen Gobierno 3/2016, precisa qué
puede denegarse el acceso por entender, de forma razonada, que la solicitud no persigue
alguno de las siguientes finalidades:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
De la solicitud presentada se deduce que su finalidad no está entre las mencionadas, sino
que va más allá del objeto de esta norma, solicitando información que corresponde a la
defensa de intereses personales dentro de los procedimientos administrativos, amparada en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en vez de a motivos de interés público.
Sin embargo, parte de la información requerida sí puede entenderse dentro del objeto de la
ley 19/2013, por consistir en información sobre criterios de toma de decisiones.
III. Resolución.
Por lo expuesto en atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos expresados, procede
estimar parcialmente su solicitud e informarle de los siguientes puntos:
“1.- Si la Universidad Complutense de Madrid desde la implantación de los Estudios de
Grado en Medicina, curso 2010-2011, ha reconocido a algún estudiante matriculado en el
Grado de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, un número de créditos igual
o superior a 144 créditos de los cursados en otras Universidades del estado español distintas
de la Universidad Complutense de Madrid.
La información que se solicita lo es en relación a los traslados de expedientes, y en
cualquiera de los sistemas ordinarios y extraordinarios de acceso a la Universidad, por
cualquiera de los turnos, incluidos los deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
2.-Si la Universidad Complutense de Madrid desde la implantación de los Estudios de Grado
en Medicina, curso 2010-2011, ha convalidado alguna asignatura cursada en estudios de la
titulación de Grado en Medicina de cualquier Universidad del Estado español, a alumnos
que matriculados en la UCM hayan solicitado la convalidación de asignaturas cursadas en la
titulación de Grado en Medicina en cualquier de las facultades de Medicina de cualquiera de
las Universidades del Estado español y/o ha autorizado el traslado de algún expediente de
estudiantes que habiendo cursado parcialmente estudios de Medicina en cualesquiera de
las Facultades de Medicina de cualesquiera de las Universidad del Estado español,
especialmente de la Universidad de Cantabria y la Universidad Autónoma de Madrid .
Información:
En la reunión de la Comisión de reconocimiento y transferencia de créditos, de la facultad de
medicina de la UCM, del 5 de noviembre de 2018, y dadas las notables diferencias
detectadas en la calidad de la formación médica entre las distintas Universidades, se acordó
lo siguiente:
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“Los estudiantes que no hayan superado una amplia mayoría de los créditos en nuestra
Facultad de Medicina no pueden legítimamente recibir su titulación por la Universidad
Complutense, por ello se procederá a reconocer como máximo el 40% de los créditos de
materias troncales”.
Que durante los cursos 2018-19 y 2019-20 la facultad de medicina ha publicado sendas
convocatorias para la solicitud de plaza en estudios de Grado en medicina impartidos por la
facultad de Medicina de esta Universidad, que suponen cambio de universidad y/o de
estudios.
Por tanto, la facultad de medicina ha autorizado el traslado de expedientes de estudiantes
que han cursado parcialmente estudios de Medicina en diversas Universidades del estado
español, entre otras en la universidad Autónoma de Madrid (curso 2019.20). Como
consecuencia necesariamente se ha convalidado alguna/s asignatura/s cursada/s en la
titulación del grado en Medicina de otra Universidad.
3.- Si la Universidad Complutense de Madrid, desde la implantación de los Estudios de
Grado en Medicina, curso 2010-2011, en el marco del SICUE Sistema de Intercambio entre
Centros Universitarios Españoles, programa de movilidad español de estudiantes
universitarios que posibilita realizar un periodo de estudios en otra universidad española,
con iguales garantías de reconocimiento académico y aprovechamiento de los estudios
realizados en su universidad de origen ha suscrito algún contrato/convenio/acuerdo
académico con alguna de las Universidades del Estado español, para que algún/os alumno/s
que cursan el Grado en Medicina en la Universidad Complutense ha participado en estos
acuerdos bilaterales, especialmente de la Universidad de Cantabria y la Universidad
Autónoma de Madrid.
La facultad de medicina de la Universidad Complutense participa en diversos programas de
intercambio universitario de estudiantes. Concretamente, durante el curso 2018-19 la
facultad de Medicina recibió a 2 estudiantes procedentes de la universidad de Cantabria en
el contexto de los programas SICUE y CAJAL, respectivamente. Así mismo, durante el curso
2019-20 está matriculado en la facultad un estudiante procedente de la Universidad de
Cantabria que participa en el programa SICUE.
En aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2016, se desestiman el resto de los puntos
incluidos en su petición por entender que tienen un carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de transparencia de la ley referida.”.
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11. FUNDAMENTOS JURÍDI COS
1. De conf ormidad con lo dispuesto en el artícu lo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Conse;o de
Transparencia v Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Adm inistrativo, se presenten en el marco de un procedim iento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno med iante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración Genera l del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioj a,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y MeJilla.
3. La LTAIBG tiene por obj eto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir Jos responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 6 reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos
en el artículo lOS.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, ~
artículo 13 de la LTAIBG 8 define la "información pública" como
"Jos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
inf ormación pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
https://www. boe.es/busca r /act. php ?id- BOE -A-2014-11410&tn- 1&p-20141105#a8
https://www. boe.es/busca r/act. php ?id=BOE -A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#dacuaa
https://www.consejodetransparencia .es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www. boe.es/busca r/act. php ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a12
https://www. boe.es/busca r /act. php ?id=BOE -A-1978-31229&tn=1&p=20110927#a 105
https://www. boe.es/busca r/act. php ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 13
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4. La Universidad Complutense de Madrid alega que parte de la solicitud es abusiva y que no está
justificada con la finalidad de la LTAIBG.
A este respecto cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio
de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio interpretativo
3/2016, de 14 de julio9, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
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- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Como conclusión a todo lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las
decisiones públicas, toda vez que atendiendo al tipo de información requerida, se pretende
conocer cómo se toman las decisiones públicas. Consecuentemente, en la medida en que la
sol icitud se refiere a pilares f undamentales y ratio iuris de la LTAIBG, como garantizar el interés
común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades
por las decisiones de los organismos públicos, la solicitud no cabe considerarse como abusiva.
En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir inf ormación pública en virtud
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de t ransparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a f acilitar a la reclamante, en el
plazo máximo de treinta días hábiles, la siguiente información:
Copia de los expedientes de reconocimiento de créditos a los estudiantes matriculados en
el Grado de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, de los cursados en otras
Universidades del estado español con inclusión de las Actas de las Comisiones que han
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decidido sobre los mismos, desde el curso académico 2010-2011 al 2018-2019, ambos
inclusive.
- Copia de los expedientes de convalidación de asignaturas cursada en estudios de la
titulación de Grado en Medicina de cualquier Universidad del Estado español, a alumnos
que matriculados en la UCM hayan solicitado la convalidación de asignaturas cursadas
en la titulación de Grado en Medicina en cualquier de las facultades de Medicina de
cualquiera de las Universidades del Estado español y/o ha autorizado el traslado de
algún expediente de estudiantes que habiendo cursado parcialmente estudios de
Medicina en cualesquiera de las Facultades de Medicina de cualesquiera de las
Universidad del Estado español, especialmente de la Universidad de Cantabria y la
Universidad Autónoma de Madrid desde el curso académico 2010-2011 al 2018-2019,
ambos inclusive.
- Copia de los concretos documentos de los acuerdos académicos (ya sea con estas o con
cualquier otra denominación, -contrato/convenio/acuerdo-) suscritos entre la
Universidad Complutense de Madrid y cualquier Universidad del Estado Español, -
especialmente de la Universidad de Cantabria y la Universidad Autónoma de Madrid- en
el marco del SICUE, en la que aparezcan claramente detallados las asignaturas del Grado
en Medicina a las que se contraen cada uno de éstos desde el curso académico 2010-
2011 al 2018-2019, ambos inclusive.
TERCERO: INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 10, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas11.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa12.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
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