El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Vellón la publicación en su web municipal de diversas facturas, arqueos de tesorería, expedientes de contratación y otros datos de gestión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la petición no era de acceso a la información, sino una obligación de hacer para actualizar la publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 19 de julio de 2021 la siguiente información:
"Que se proceda a la publicación en la página web del Ayuntamiento de El Vellón de: a) Todas las facturas aprobadas en la Junta de Gobierno desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha actual, indicando el concepto de las mismas. La indicación del concepto de cada factura en cada Acta de la Junta de Gobierno, fue solicitada por la actual Alcaldesa de El Vellón en la legislatura pasada a la anterior Corporación municipal y aceptada por ésta última. b) Arqueo con la situación de la tesorería y estado de los préstamos del Ayuntamiento con un periodo de cada tres meses, desde el último publicado por la anterior Corporación municipal en junio de 2019, hasta la fecha actual. c) Expediente de contratación y liquidación de los diversos vehículos – camión, furgoneta, etc- adquiridos por el Ayuntamiento de El Vellón desde junio de 2019 hasta la fecha actual. d) Expedientes tramitados, y en su caso la resolución, y la enajenación de las parcelas municipales ubicadas en la urbanización de El Calvario, desde junio de 2019 hasta la fecha actual. e) Expedientes de contratación y liquidación de las obras realizadas en la Casa de la Cultura de El Vellón desde junio de 2019 hasta la fecha actual, financiadas por el Ayuntamiento de El Vellón y/o la Comunidad de Madrid. f) Expedientes de contratación y liquidación de las obras realizadas en el frontón de El Vellón desde junio de 2019 hasta la fecha actual, financiadas por el Ayuntamiento de El Vellón y/o la Comunidad de Madrid. g) Expediente de contratación de los diversos empleados públicos desde junio de 2019 hasta la fecha actual. h) Coste total de los festejos patronales de octubre de 2019 celebrados en El Vellón y El Espartal. i) Resoluciones municipales, -aprobación de facturas de hormigón, factura de excavación de cimentación, aprobación de los festejos patronales, etc- referentes a las obras de cimentación a base de hormigón, ejecutadas en la vía pecuaria denominada "Cordel de las Quintas", para la ampliación de la manga de los encierros de las Fiestas Patronales celebrados en octubre de 2019 a lo largo de 150 metros a ambos lados de la misma y en especial, Autorización de la Comunidad de Madrid para poder realizar las citadas obras. j) Expediente de contratación y liquidación de la reparación en un tramo de la vía pecuaria denominada "Vereda del romero" o base de zahorra artificial, situado en la zona de los Chaparrales, realizada en el año 2020 y autorización de la Comunidad de Madrid para poder realizar las citadas obras."
2.
Al no constar conforme con la respuesta presentada, presentó, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, los ahora reclamantes requerían en su solicitud de información la actualización de diferente información en el portal del Ayuntamiento de El Vellón y ello en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recayentes en la Administración. Consecuentemente, los ahora reclamantes interesaban, mediante su petición, el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de una obligación de hacer consistente en la actualización de publicación activa. A este respecto, cabe advertir que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante su Resolución RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017.
Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como
"Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, se evidencia que los ahora reclamante no han solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, han pedido a la administración local la publicación de determinada información en la página web del Ayuntamiento. Esto es, han presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la publicación de una información-. Si bien, como ya advertía este Consejo en su Resolución 9/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.