El interesado solicitó a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social documentación sobre un contrato de mantenimiento informático. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información ya estaba publicada y que existía normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el procedimiento no estaba en curso y la respuesta era imprecisa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D [anonimizado], mediante escrito de 8 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, el Sr. [anonimizado] solicitó a la GERENCIA DE INFORMÁTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 20 de enero de 2015, a través de la Delegación del Gobierno en Murcia y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) información sobre la contratación del servicio de mantenimiento de los equipos informáticos de la Seguridad Social, objeto: 7101/146, del Lote 1 "Equipamiento microinformático" adjudicatario (AB18568538) COS MANTENIMIENTO, S.A., fecha de formalización del contrato 20 de agosto de 2014. Importe con impuestos 2.927.232 euros. Importe sin impuestos 2.419.200 euros. En concreto, se solicitaba copia de los siguientes documentos:
- a. Documento administrativo de formalización del contrato, acompañado de todos sus anexos.
- b. Facturas emitidas por la citada sociedad mercantil al día de hoy, así como qué cantidades se han abonado realmente por la Administración.
- c. Documentación justificativa del contrato en la que se determinen: la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendieron cubrir con el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas.
- d. Todos los informes con valor jurídico-administrativo o comunicaciones que conformaron e informaron el expediente de contratación.
- e. Actas de la mesa de contratación.
2.
La GERENCIA DE INFORMÁTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respuesta al reclamante, de fecha 2 de marzo de 2015, recibida por aquel el 20 de marzo, le indicaba que su solicitud debía ser inadmitida, al haber sido publicados los datos solicitados en la Plataforma de Contratación del Estado, salvo el número de licitadores participantes, que ascendía a 50. Asimismo, le comunicaba que, de acuerdo con apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LAITGB, se inadmitía su solicitud al existir una normativa reguladora de un procedimiento administrativo propio y pedir el acceso a los documentos en un procedimiento administrativo en curso. Igualmente se aludía en la resolución el apartado segundo de la mencionada disposición adicional primera, según el cual:
"se regirán por su normativa específica (texto refundido de la ley de contratos del Sector Público), y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen de acceso a la información".
3.
Con fecha 8 de abril de 2015, se recibió Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por D. [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LAITGB, en base a los siguientes argumentos:
- La Resolución recibida supone un uso restrictivo e indebido de la interpretación de la Ley 19/2013, vulnerando los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y de transparencia que deben inspirar las relaciones entre la Administración y los particulares.
- La Administración no puede actuar automáticamente, sino que debe interpretar la Ley buscando su verdadero sentido. La Ley pretende que la información pública sea puesta a disposición de los ciudadanos por dos caminos: la publicidad activa y la publicidad pasiva (iniciativa para obtener información por cualquier persona). La finalidad de la publicidad activa es la de difundir de forma periódica y actualizada en una web - Portal de Transparencia - la información que permita garantizar el control de la actuación pública. El derecho de acceso a la información es un derecho general y universal para todas las personas, siendo la norma general el libre acceso a la información y su limitación debe ser la excepción, justificada y proporcionada al caso concreto.
- Por ello, solicita que se declare la nulidad, anulabilidad o revocación de la Resolución impugnada y se le facilite copia de los documentos solicitados.
4.
Con fecha 6 de mayo de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la reclamación a la Unidad de Transparencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 18 de mayo de 2015 y en ellas se argumenta que se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos de la Resolución impugnada. Esto es, se considera que la información solicitada forma parte de aquella que, relativa a la actividad contractual del órgano, debe hacerse pública en aplicación de la LAITABG e indica que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso a los documentos que integren el expediente por parte de quienes tengan la condición de interesados en el procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITABG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LAITABG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. - Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
- En el caso que nos ocupa, la Administración inadmite la solicitud de información que le presentó el reclamante en aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LAITABG, según la cual,
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
. Cabe indicar que, si bien este apartado de la Disposición adicional primera es el que se reitera en las alegaciones formuladas en el procedimiento de tramitación de la solicitud, la resolución dictada en vía de solicitud, tal y como ha quedado señalado en los antecedentes, se mencionaba también el apartado segundo de dicha disposición adicional que concretamente dispone que:“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”
. El uso de dos argumentos jurídicos distintos, ambos de naturaleza diversa pero con idéntica consecuencia, esto es, la inadmisión de la solicitud, haría plantearse, cuanto menos, ciertas dudas en cuanto al apoyo jurídico utilizado por el órgano competente para resolver.
Asimismo, otros de los argumentos para declarar la inadmisión de la solicitud de información fue el hecho de que los datos solicitados habían sido ya publicados en la Plataforma de Contratación del Estado. - Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LAITABG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
- Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso;
- Segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo;
- Tercero, el procedimiento debe estar en curso.
En conclusión, no resulta aplicable, como motivo de inadmisión, el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LAITABG. - En relación a otro de los argumentos utilizados, debe comenzar señalando que el apartado 2 de la disposición adicional primera dispone que
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
.
A este respecto debe hacerse la siguiente precisión: la disposición adicional transcrita vincula la aplicación supletoria de la LAITABG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. Si analizamos la legislación en materia de contratos del sector público vemos cómo la misma define y clasifica los distintos tipos de contratos, regula el procedimiento de adjudicación y de formalización, su modificación, etc. Más allá de ciertas disposiciones relativas a la confidencialidad de ciertos aspectos de los contratos, motivados por secretos técnicos o comerciales que pudieran estar en juego, la calificación de algunos contratos como secretos o reservados, por motivos de interés público (y que en ningún momento ha sido alegado como motivo para no proporcionar la información) y la obligatoriedad de publicar información en la Plataforma de Contratación del Estado, no se regula por una normativa un régimen específico de acceso o al menos, no lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puede ser considerado un régimen jurídico específico de acceso a la información en el sentido de la disposición adicional primera, apartado 2. De hecho, a nuestro entender, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita. Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (la que, de hecho, se refiere al apartado 3 de la disposición adicional primera recalcando la aplicación supletoria de la LAITABG al régimen de acceso a la información medioambiental regulado en esa norma) o el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, cuyos artículos 23 a 32 regulan el procedimiento de acceso a documentos y archivos. - Respecto al último de los motivos de inadmisión alegado por la Administración - haber sido publicados los datos solicitados en la Plataforma de Contratación del Estado – es una posibilidad contemplada en el artículo 22.3 de la LAITABG, pero nunca como motivo de inadmisión, sino como medio de formalizar el acceso. Efectivamente, dicho precepto señala que
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En la contestación proporcionada por la GERENCIA DE INFORMÁTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL al reclamante se le indica vagamente que la información solicitada está disponible en la Plataforma de Contratación del Estado donde puede ser consultada. Esta contestación no puede entenderse suficiente, puesto que es imprecisa. Dentro de dicha Plataforma existe una amplia información sobre contrataciones: perfiles de contratantes, licitaciones, normativa, enlaces de interés, procedimientos, formularios de acceso, guías, anexos, noticias, incluso hasta cursos de cómo utilizarla.
Entiende este Consejo que para poderse considerar cumplido el mandato del artículo 22.3 de la LAITABG debe darse al reclamante una vía de acceso precisa y suficientemente delimitada para que, sin esfuerzos desproporcionados, éste pueda acceder fácilmente a la misma. Por ejemplo, con indicación de la dirección URL en la que se encuentra la información específica que se solicita o con el camino completo o las palabras clave que debe introducir en un buscador Web para llegar a esa información o bien, indicándole qué apartados de la Plataforma se deben usar y qué información se debe introducir para llegar al resultado final apetecido. Nada de esto se ha producido en el presente caso.
En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada, teniendo en cuenta que la Ley le configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española - o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
De la fundamentación jurídica reseñada se destaca, claramente, que en el caso que nos ocupa no se argumenta ni aprecia interés especial que se deba salvaguardar y que permita limitar el derecho de acceso instado, siendo claro que proporcionar información sobre contratación pública de la Administración, por su objeto y su finalidad, encaja plenamente en la divulgación de la información pretendida por la norma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por D. [anonimizado] el 20 de enero de 2015, contra la Resolución de la GERENCIA DE INFORMÁTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 2 de marzo de 2015.
SEGUNDO:
INSTAR a la GERENCIA DE INFORMÁTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo de diez días hábiles, remita a D. [anonimizado] los documentos por él solicitados, mencionados en el Antecedente de Hecho 1 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la GERENCIA DE INFORMÁTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de los documentos enviados al reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.