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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 570-2025
Fecha Firma: 17/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0741 Fecha: 17/06/2025
Palabras clave: actas, órganos de representación, personal, art. 18.1.e), art. 18.1.c)
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) las actas desde el 1 de enero de 2024 a fecha de la solicitud de los siguientes
órganos: Mesa Delegada. Subcomisión Paritaria. Comité de Seguridad y Salud
Laboral. Previa seudonimización de los datos de carácter personal»
2. Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2025 se inadmite la solicitud de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«En este caso, el solicitante, ha registrado, en un periodo de tres meses, 9
solicitudes. Se observa, en consecuencia, un exceso en el ejercicio del derecho, que
puede calificarse como abusivo, ya que no responde a criterios de razonabilidad.
Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información
desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual e intenso, causa un grave
menoscabo en el ejercicio de las actividades de gestión diaria del órgano
responsable, en este caso, la Subdirección General de Recursos Humanos e
Inspección de Servicios del Departamento.
(…)
El segundo de los elementos exige que la solicitud no esté justificada con la finalidad
de la ley, es decir, que no se manifieste en el interés legítimo de conocer cómo se
toman las decisiones públicas o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En este sentido, es necesario atender a la globalidad de las actuaciones llevadas a
cabo por el solicitante porque es precisamente la reiteración, habitualidad e
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intensidad en el ejercicio de los distintos derechos que la normativa ampara, lo que
impide apreciar la persecución de una finalidad legítima en el ejercicio de la solicitud
a que nos referimos. Desde esa visión en conjunto, el interés legítimo en conocer
cómo actúan los poderes públicos o cómo se toman las decisiones públicas que
puede subyacer a cada una de las solicitudes individualmente consideradas, queda
desvirtuado por la frecuencia con la que se presentan y la diversidad de los asuntos
sobre los que versan»
R CTBG
3. Mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la inadmisión de su solicitud y rechaza la justificación dada por
el ministerio para considerar que la solicitud es repetitiva o tiene carácter abusivo.
Asimismo, afirma que la misma está fundamentada en intereses legítimos y
justificada de acuerdo con la finalidad de la ley.
4. Con fecha 20 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
reitera lo señalado en la resolución dictada como fundamento para inadmitir la
solicitud e informando de lo siguiente:
«(…) el solicitante, en el periodo comprendido entre el 17 y el 28 de diciembre del
pasado 2024, es decir en tan solo 11 días, registró 6 solicitudes, lo que supone 1
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitud cada dos días. Se observa, en consecuencia, un exceso en el ejercicio del
derecho que puede calificarse como anormal. A ello habría que añadir otras dos, de
fecha 11 de noviembre y 3 de diciembre (un total de 8 solicitudes en las últimas 7
semanas del año), y una tercera el 11 de febrero de 2025, además de las
subsiguientes reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Pero no solo ha presentado el interesado solicitudes de acceso a la información
Pública bajo el amparo de la Ley de Transparencia; en los últimos meses, han tenido
entrada en este Departamento:
- Solicitud de derecho de acceso a sus datos personales en febrero de 2024(…) y
nueva reclamación el mes de octubre(…)
- Dos recursos interpuestos ante sendas resoluciones de la Subsecretaria del
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Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, uno de los cuales ha sido
recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa tras su desestimación en
vía administrativa.
- Numerosos correos electrónicos a distintas unidades del Ministerio.
- Asimismo, hemos sido conocedores de que el solicitante ha presentado diversas
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denuncias por acoso a varios empleados del Ministerio, y también ante el
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de distintos
órganos de representación del personal en el departamento.
R CTBG
El Ministerio requerido denegó el acceso alegando la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Como el Consejo ha reiterado repetidamente, el análisis de toda causa de inadmisión
o límite que pretenda aplicarse al derecho de acceso a la información pública, ha de
realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la
configuración legal del mismo, que exige, en consecuencia, una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; lo
que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, y en lo que concierne a la concreta causa de inadmisión invocada en
este caso, el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de
2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación
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con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter
abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo
7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia —que no puede equipararse a la
persecución de un interés meramente privado—.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592),en los
siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1
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de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de
orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación
aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación
a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más
corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio
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del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo
de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la
Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias
objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia
de interés legítimo).»
5. Teniendo en cuenta lo anterior, se adelanta ya que, en este caso, no se aprecia el
carácter abusivo denunciado por el Ministerio.
Como ya señaló este Consejo recientemente en la R CTBG 611/2025, de 28 de mayo,
en la que se hacía referencia a otra resolución anterior del año 2024, la R CTBG
454/2024, «[e]l hecho de que la reclamante haya presentado otras solicitudes
similares no demuestra la existencia de ese “patrón de conducta continuado en el
tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares cuya intención
es contraria a la buena fe” al que alude la Autoridad portuaria. Ni tampoco se ha
justificado que se haya producido un “exceso en el ejercicio del derecho, que se pone
de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los
efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo
y en los recursos necesarios para obtenerla”; sobre todo, teniendo en cuenta que la
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información pública solicitada contribuye directamente a las finalidades de la
LTAIBG (…)».
Las múltiples solicitudes formuladas por el reclamante de distinto tipo, alegadas por
el Ministerio, no constituyen en sí un supuesto de ejercicio abusivo, no habiéndose
justificado la ausencia de finalidad seria y legítima o exceso en el ejercicio, que la
reseñada jurisprudencia ha establecido como requisito para su apreciación.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la información solicitada tiene carácter
público, los documentos requeridos se encuentran ya elaborados y tienen que estar
en posesión del departamento ministerial, por lo que únicamente es preciso proceder
a la anonimización de los mismos, en los casos en que sea necesario, tarea que no
se considera suficiente fundamento para la aplicación de la causa de inadmisión
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prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
No puede desconocerse, en la línea apuntada y atendiendo al objeto de la solicitud
de acceso, que existe una consolidada doctrina de este Consejo favorable al acceso
a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades
públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece como
punto de partida que el derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza
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a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas con exclusión de las
opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado
en las deliberaciones reservadas y con supresión de todas las informaciones
referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del
órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de
la actuación de los poderes públicos —vid. por todas, R CTBG 1836/2024, de y STSS
de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) y de 17 de noviembre de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:4174)—.6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede
la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
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• «Copia de las actas, desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de la solicitud,
de los siguientes órganos: Mesa Delegada. Subcomisión Paritaria. Comité de
Seguridad y Salud Laboral.
Previa anonimización de los datos de carácter personal.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Número: 2025-0741 Fecha: 17/06/2025
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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