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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 782/2025
Fecha Firma: 29/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Suspensión.
Número: 2025-0987 Fecha: 29/08/2025
Palabras clave: condiciones de financiación y precio de medicamento,
litispendencia.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« Solicito conocer, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la resolución expresa
emitida por la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema
Nacional de Salud y Farmacia, estableciendo las condiciones de financiación y
precio en el ámbito del Sistema Nacional de Salud de SUNLENCA 464 MG
SOLUCIÓN INYECTABLE (CN 758208), cuyo principio activo es J05AX31-
Lenacapavir y cuyo titular de la autorización de comercialización es Gilead Sciences
SL. Asimismo, quisiera conocer el impacto presupuestario anual en base a la
población diana estimada de este producto. La resolución que solicito es
imprescindible para la inclusión de este producto en la prestación farmacéutica del
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Sistema Nacional de Salud, según establece el artículo 92 del Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En dicha
resolución deberá figurar el precio neto del producto en cuestión, definido por la
Resolución de la Asamblea Mundial de la Salud 72.8 (WHA 72.8) como “el importe
que reciben los fabricantes después de restar todas las rebajas, los descuentos y
otros incentivos.”
SUNLENCA 464 MG SOLUCIÓN INYECTABLE (CN 758208) se encuentra en los
acuerdos de precio y financiación (aceptación) de los Acuerdos de la Comisión
Interministerial de Precios de los Medicamentos, Sesión 247 de 22 de mayo de
2024, después de haber recibido una propuesta de no inclusión por “criterios de
racionalización del gasto público destinado a prestación farmacéutica e impacto
Número: 2025-0987 Fecha: 29/08/2025
presupuestario en el SNS”, según se afirma en los Acuerdos de la Comisión
Interministerial de Precios de los Medicamentos, Sesión 243 de 21 de febrero de
2024
La información solicitada no puede considerarse información confidencial por
afectar a los intereses económicos o comerciales de farmacéutica fabricante
(artículo 14.1.h) LTAIBG). Es confidencial la información "sobre los aspectos
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técnicos, económicos y financieros" que facilitan los laboratorios para permitir al
Ministerio de Sanidad negociar la fijación de los precios (artículo 97.3 Ley del
Medicamento). Pero dicha información no comprende el precio de los
medicamentos, sino los datos técnicos sobre elaboración del medicamento, costes
del proceso de producción y de financiación que son relevantes a la hora de fijar el
precio. El precio no es una información facilitada por la farmacéutica, única a la que
se refiere el deber de confidencialidad, sino que figura en el contrato público de
adquisición de los medicamentos, y ese contrato es información pública (artículo 8
LTAIBG y artículo 106.2 de la Ley del Medicamento).»
2. Mediante resolución del órgano competente del Ministerio de Sanidad, de 17 de
marzo de 2025, se acuerda denegar el acceso a la información solicitada, en
resumen, por considerar de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.h), i), j)
y k) LTAIBG, así como la cláusula de confidencialidad establecida en el artículo 97.4
del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba la Ley de Garantía de Uso Racional
del Medicamento y Productos Sanitarios (TRLGURMPS).
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución dictada y la interpretación que, de la cláusula de
confidencialidad del artículo 97.4 TRLGURMPS y de los límites invocados, realiza el
Ministerio.
4. Con fecha 15 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El siguiente 28 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
en el que se reitera en lo razonado en su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-0987 Fecha: 29/08/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
R CTBG
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la resolución expresa
emitida por la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional
de Salud y Farmacia, estableciendo las condiciones de financiación y precio en el
ámbito del Sistema Nacional de Salud de SUNLENCA 464 MG SOLUCIÓN
INYECTABLE (CN 758208), cuyo principio activo es J05AX31-Lenacapavir y cuyo
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titular de la autorización de comercialización es Gilead Sciences SL. Asimismo,
quisiera conocer el impacto presupuestario anual en base a la población diana
estimada de este producto.
El Ministerio requerido, tras dar audiencia al laboratorito farmacéutico afectado,
denegó el acceso a la información solicitada invocando la concurrencia de algunos
de los límites previstos en el artículo 14.1.h), i),j) y k) LTAIBG; así como la aplicación
R CTBG
de la cláusula de confidencialidad prevista en el artículo 97 TRLGURMPS.
4. Sentado lo anterior, no puede no puede desconocerse la singular circunstancia de la
existencia de una situación de litispendencia a raíz de los recursos contencioso-
administrativos interpuestos por el Ministerio de Sanidad y la farmacéutica afectada
frente a la resolución de este Consejo R CTBG 204/2023, de 28 de marzo, que
reconoce el acceso a la misma información (respecto de otro medicamento).
En efecto, mediante la citada resolución R CTBG 204/2023 este Consejo estimó la
reclamación entonces interpuesta y reconoció el acceso al precio de financiación
aprobado por el Sistema Nacional de Salud para determinado medicamento y al
impacto en el presupuesto sanitario que tenía previsto el Ministerio de Sanidad.
Frente a esta resolución tanto el Ministerio como el laboratorio farmacéutico afectado
interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional —procedimientos p.o.
560/2023 y 561/2023, acumulados— que, acumulando los procedimientos, dictó
sentencia el pasado 23 de abril de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:2244) estimando sus
pretensiones y anulando, en consecuencia, la citada R CTBG 204/2023.
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En la mencionada sentencia considera la Sala, acogiendo los argumentos de las
partes demandantes, que «el acceso a la información concedido sí pone en riesgo la
confidencialidad garantizada por el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/2015,
de 24 de julio», entendiendo aplicable, asimismo, el límite previsto en el artículo
14.1.k) LTAIBG a fin de garantizar la confidencialidad y el secreto requeridos en los
procesos de toma de decisión.
Este Consejo no comparte la interpretación que, del citado artículo 97 TRLGURMPS
y del artículo 14.1.k) LTAIBG realiza la Sala y, en consecuencia, en fecha 1 de julio de
2025, ha preparado recurso de casación ante la Sección Primera de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, sobre cuya admisión todavía ha de pronunciarse.
5. En consecuencia, a la vista del objeto de la solicitud de acceso a la información de la
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que trae causa esta reclamación y de los argumentos jurídicos esgrimidos por el
Ministerio de Sanidad para sustentar la denegación —que resultan sustancialmente
idénticos a los ya descartados por este Consejo en la citada resolución R CTBG
204/2023— entiende este Consejo que procede la suspensión de la tramitación y
resolución de la presente reclamación hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie
sobre la admisión del recurso de casación preparado y, en ese caso, hasta que
resuelva el recurso de casación, por tratarse de un pronunciamiento determinante de
R CTBG
la resolución de esta reclamación.
No puede obviarse, en este sentido, que los razonamientos utilizados por este
Consejo en la resolución anulada por la Audiencia Nacional han sido reiterados en
posteriores reclamaciones relativas al acceso al precio y condiciones de financiación
de los medicamentos en los que también se ha acordado la estimación del acceso y
han sido objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, la
resolución 1076/2021, de 15 de junio de 2022, que reconoció el derecho a acceder a
la resolución expresa de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del
Sistema Nacional de Salud estableciendo condiciones de financiación y precio de
determinado tratamiento, fue recurrida por el Ministerio de Sanidad y el laboratorio
farmacéutico que han visto estimadas sus pretensiones por la Sentencia de 23 de
abril de 2025 —recurso de apelación 104/2023, (ECLI:ES:SAN:2025:2188)— que
revoca la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo
n.º 9 y anula la resolución de este Consejo. En la misma línea, la SAN de 23 de abril
de 2025 —recurso de apelación 15/2024 (ECLI:ES:SAN:2025:2291)— estima la
apelación interpuesta por la empresa farmacéutica demandante y anula la
resolución R CTBG 527/2022, de 22 de diciembre, que también había reconocido el
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acceso. Frente a ambas sentencias este Consejo ha preparado recursos de casación,
en fechas 17 y 25 de junio de 2025, que se encuentra pendiente de admisión.
Por otro lado, se encuentran pendientes de sentencia de la Sección Séptima de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional los recursos
interpuestos frente a las resoluciones de este Consejo R CTBG 23/2023, de 19 de
enero y la R CTBG 52/2023, de 2 de febrero, que también reconocían el acceso al
precio y condiciones de financiación de determinados medicamentos.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la suspensión de este
procedimiento hasta que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Supremo se pronuncie sobre la admisión del recurso de
casación preparado por este Consejo frente a la SAN de 23 de abril de 2025 (p.o.
Número: 2025-0987 Fecha: 29/08/2025
560/2023 y p.o. 561/2023, acumulados) y, en su caso, hasta que se dicte sentencia
por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER
el procedimiento de esta reclamación hasta que la hasta que la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se pronuncie sobre la admisión del
recurso de casación preparado por este Consejo frente a la SAN de 23 de abril de 2025
(p.o. 560/2023 y p.o. 561/2023, acumulados) y, en su caso, hasta que se dicte sentencia
por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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