Inadmitida

Acceso a información sobre el proceso selectivo de Ingeniero Superior de Informática

La reclamante solicitó información sobre el proceso selectivo de Ingeniero Superior de Informática del Ayuntamiento de Madrid. La administración inadmitió la solicitud por ser la recurrente parte interesada en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la inadmisión de la reclamación por ser aplicable la normativa de procedimiento administrativo y no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG requiere la concurrencia de un procedimiento administrativo en curso, que el solicitante sea interesado y que la información requerida sea propia de dicho procedimiento.
2 Al concurrir estos tres requisitos, la normativa aplicable es la del procedimiento administrativo correspondiente y no la Ley 19/2013 de transparencia.
3 La condición de interesado en un procedimiento administrativo se determina según el artículo 4.1 de la Ley 39/2015.
4 El derecho de acceso para los interesados en un procedimiento se rige por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, que permite conocer el estado de la tramitación y obtener copia de los documentos del expediente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0932/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de septiembre de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito información veraz, (o sea, sin mentiras si es posible, lo digo para que no desprestigien aún más las Instituciones), sobre el proceso selectivo a ingeniero superior de informática de año 2016.»

2. Disconforme con la resolución de 13 de octubre de 2021, dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Hacienda y Personal —que resuelve «INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de acceso a información pública presentada por Dña con fecha 23/09/2021, ya que la solicitante es interesada en el procedimiento al que se refiere la información pública solicitada»—, el 18 de octubre de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En fecha 19 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.

El día 4 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, del que cabe extraer lo siguiente:

«[…]
Cuarto.- En contestación a la reclamación formulada por la Sra. se han de referir las siguientes consideraciones:
1º) Mediante resolución de 17 de junio de 2016 del Director General de Recursos Humanos, se convocaron nueve plazas para el acceso a la categoría de Ingeniero Superior Informática del Ayuntamiento de Madrid.
2º) Dentro del plazo establecido para la presentación de instancias, con fecha 1 de agosto de 2016 y nº de anotación de registro 2016/773353, consta solicitud de admisión a pruebas selectivas para la citada convocatoria, formulada por la interesada.
3º) Mediante resolución de 19 de diciembre de 2016 del Director de Recursos Humanos, se procedió a la suspensión del proceso selectivo convocado para el acceso a 9 plazas en la categoría de Ingeniero Superior Informática del Ayuntamiento de Madrid (BOAM de 19 de julio de 2016), en cumplimiento de Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 318/2016.
4º) De conformidad con el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIP: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
5º) Así lo recoge la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio de 2016, en su artículo 20.2 Régimen jurídico aplicable “No se aplicará este régimen cuando exista una regulación especial del derecho de acceso o cuando el solicitante quiera acceder a los documentos que obran en un procedimiento en curso en el que ostente la condición de interesado. En este caso, el acceso se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
6º) La reclamante, en tanto que aspirante del proceso selectivo, ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo del que solicita información y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos”.
7º) La reclamante tiene una vía específica de acceso en virtud del derecho a conocer y acceder al expediente administrativo, previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y a formular el resto de cuestiones que plantea en el escrito de reclamaciones y que, por otra parte, no constaban en la solicitud inicial.
8º) Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con lo establecido en las Bases Generales por las que se regirán los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Madrid para la selección de personal funcionario, la publicación de todos los actos y acuerdos que se dicten en desarrollo de cada proceso selectivo, se realizará a través del Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid, o mediante su inserción en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de la publicidad que se dará a dichos actos a efectos informativos en su Sede Electrónica.
9º) Con fecha 28 de octubre de 2021, se ha procedido a publicar en la web municipal, la Resolución de 27 de octubre de 2021, del Director General de Función Pública, por la que se dispone acatar y cumplir la Sentencia 152/2020, de 2 de marzo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el proceso selectivo convocado para el acceso a 9 plazas en la categoría de Ingeniero Superior Informática del Ayuntamiento de Madrid.
En consecuencia, y a la vista de las anteriores consideraciones, no cabe la aplicación de la LTAIP, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
[…]»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite.

    Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que la solicitante tenga la condición de interesada en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el CTBG no podría conocer la reclamación.

    Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto, RT/0143/2018, de 3 de abril, o RT 0832/2021, de 29 de noviembre.

    En el presente caso, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
    • En primer lugar, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, la reclamante ostentaría la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
    • En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso, tal y como se desprende de la Resolución de 27 de octubre de 2021, del Director General de Función Pública, por la que se dispone acatar y cumplir la Sentencia 152/2020, de 2 de marzo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el proceso selectivo convocado para el acceso a 9 plazas en la categoría de Ingeniero Superior Informática del Ayuntamiento de Madrid. En atención a ello, el Director General de Función Pública resuelve:
      «[d]ar traslado de la presente Resolución y de la Sentencia en la que trae causa a la Subdirección General de Selección de la Dirección General de Planificación de Recursos Humanos a fin de continuar el proceso selectivo suspendido por Auto de fecha 4 de noviembre de 2016; modificando las Bases Especificas a su redacción inicial, conforme la Resolución de 13 de junio de 2016 y posteriormente abrir un nuevo plazo de presentación de instancias y proceder a la elaboración de una nueva lista provisional y definitiva de aspirantes al proceso selectivo, continuando el citado proceso.»
    • El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al procedimiento selectivo de referencia.
    Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento.

    A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
  4. No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la LPACAP, los interesados en un procedimiento administrativo ostentan, entre otros derechos, el de:
    «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.