El interesado solicitó datos estadísticos del alumnado (necesidades especiales, compensación y totales) de centros de la Comunidad de Madrid para el curso 2017/18. La Consejería de Educación denegó el acceso por inadmisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información requiere una reelaboración técnica no contenida en los sistemas actuales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0496/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de octubre de 2018 la siguiente información:
“Se solicita, con fines de investigación educativa, la siguiente información relativa al curso 2017/18 o último disponible, a través de las Unidades de Programas Educativos de las diferentes Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación e Investigación:
- Relación de centros educativos públicos: CEIP e IES denominación y localidad o código de centro.
- Nº de alumnado con necesidades educativas especiales matriculado en cada centro.
- Nº de alumnado con necesidades de compensación educativa matriculado en cada centro.
- Nº total de alumnado matriculado en cada centro.”
2. Al no estar conforme con la resolución de inadmisión de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 15 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para conocimiento a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 7 de diciembre, la mencionada institución realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizadas las alegaciones del ciudadano, esta Dirección General sigue manteniendo la pertinencia de dicha Inadmisión, en base a la argumentación que se expone a continuación:
- Los datos a los que se refiere el ciudadano se han gestionado, hasta el presente curso escolar, mediante la aplicación Sistema de Información de Centros Educativos de la Comunidad de Madrid (SICE) que ha tratado toda la información relativa al funcionamiento de los centros educativos hasta el actual curso escolar 2018-19. En estos momentos se está evolucionando al “Sistema Integral de gestión Educativa RAICES” mejorando dicha gestión y superando algunas limitaciones del anterior sistema, lo que conlleva la correspondiente migración de datos de una a otra aplicación. Este trasvase de información requiere de un periodo de transición, en el que nos encontramos inmersos, y que como una de sus consecuencias hace imposible, hasta su finalización, proceder al “cierre” de los datos procedentes de SICE, proceso que aseguraría de manera definitiva y estable la información de cursos anteriores. En el presente curso las unidades de planificación, en la consulta y reorganización de los datos de cursos anteriores, han tenido que trabajar con esta dificultad.
- Si bien la consulta de datos por centro y por etapa educativa es una de las salidas “naturales” del antiguo sistema SICE, su volcado se realiza en un formato que incorpora muchos más datos relacionados, necesarios a efectos de planificación, de carácter más sensible y en algún caso personales, declarados en sus características ante la Agencia Española de Protección de Datos. En el caso de abordar el tratamiento de estos volcados y tratar de “reelaborar” o “configurar” una nueva salida y salida, filtrando la información, significaría la emisión de alrededor de 1200 informes y supondría un trabajo “ad hoc” de programación informática. Esta tarea se encuentra muy por encima de las competencias del personal técnico-administrativo.
- Las unidades administrativas de planificación por razones orgánicas están ordenadas en torno a las distintas etapas educativas, con acceso a los datos que son necesarios de manera específica para la conformación de las plantillas de los centros según dichas etapas. El tratamiento y organización de los datos aportados por los centros son específicos para cada etapa educativa. Una tarea es acceder a los datos de un centro, y otra muy diferente filtrarlos y organizarlos según determinados criterios de consulta distintos a los habituales en los procesos de gestión administrativa. Tarea que pasaría a ser objeto de programación por el profesional informático, dependiente del Ente Público Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
- El referido Sistema de Información de Centros Educativos de la Comunidad de Madrid (SICE) está organizado para dar soporte a los datos procedentes de los centros educativos, en tablas de base de datos, que son distintas según cada etapa educativa. De hecho los perfiles de acceso de los técnicos de la administración a SICE Primaria y a SICE Secundaria son diferentes, específicos y asociados, exclusivamente, a cada etapa educativa. La razón de esta especificidad se encuentra en el diseño que, en su día, se estableció incorporando tablas diferentes para albergar los datos procedentes de centros de Educación Infantil y Primaria, y los referidos a los centros que imparten Educación Secundaria. Estas tablas, en la actualidad, en el sistema SICE no están integradas (esta es una de las razones de la evolución al Sistema RAICES), por lo que confeccionar la consulta que solicita el ciudadano sobre dos estructuras de datos no integrados y soportados en bases que no se comunican entre sí, requeriría una elaboración “específica”, imposible de realizar desde el personal técnico administrativo dentro de sus tareas habituales de planificación.
Nos encontramos, como ya hemos comentado, con una solicitud de creación y generación de nuevas consultas entre tablas “no integradas” la confección de un programa específico, con coste económico —y dedicación “ad-hoc” a cargo de profesional informático, dependiente del “Ente Público Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid”. Esta situación es un motivo añadido que concurre como causa de inadmisión según establece el apartado 1.a del Artículo 18.1.c de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. - Una posible solicitud al “Ente Público Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid” de la elaboración de la citada actuación “ad-HOC” que genere informes específicos referidos, exclusivamente, al número de alumnos con necesidades educativas especiales y de compensación educativa y totales de alumnos matriculados por colegio e Institutos de la Comunidad de Madrid, significaría una alteración de la planificación de la tarea acordada y aprobada, en su día, del trabajo de dicho ente público y, más aún, en un momento de especial demanda de trabajo por la migración de datos y evolución del sistema de SICE a RAICES.
De lo afirmado se deduce la pertinencia de la referida Resolución de Inadmisión a trámite y considera, después de este estudio de alegaciones, tener causa de inadmisión de acuerdo a lo establecido en el citado apartado 1.a del Artículo 18.1.c de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, la Consejería de Educación e Innovación de la Comunidad de Madrid ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
4.
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la Consejería de Educación e Innovación. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener la relación de centros educativos públicos CEIP e IES con denominación y localidad o código de centro, el número de alumnado con necesidades educativas especiales, con necesidades de compensación educativa y el total de alumnado matriculado en cada centro. La Consejería de Educación e Innovación de la Comunidad de Madrid ha alegado para poder facilitar la información que:
"En estos momentos se está evolucionando al 'Sistema Integral de gestión Educativa RAICES' mejorando dicha gestión y superando algunas limitaciones del anterior sistema, lo que conlleva la correspondiente migración de datos de una a otra aplicación. Este trasvase de información requiere de un periodo de transición, en el que nos encontramos inmersos, y que como una de sus consecuencias hace imposible, hasta su finalización, proceder al 'cierre' de los datos procedentes de SICE, proceso que aseguraría de manera definitiva y estable la información de cursos anteriores."
"El referido Sistema de Información de Centros Educativos de la Comunidad de Madrid (SICE) está organizado para dar soporte a los datos procedentes de los centros educativos, en tablas de base de datos, que son distintas según cada etapa de educativa. De hecho los perfiles de acceso de los técnicos de la administración a SICE Primaria y a SICE Secundaria son diferentes, específicos y asociados, exclusivamente, a cada etapa educativa."
"Estas tablas, en la actualidad, en el sistema SICE no están integradas (esta es una de las razones de la evolución al Sistema RAICES), por lo que confeccionar la consulta que solicita el ciudadano sobre dos estructuras de datos no integrados y soportados en bases que no se comunican entre sí, requeriría una elaboración 'específica', imposible de realizar desde el personal técnico administrativo dentro de sus tareas habituales de planificación."
"Nos encontramos, como ya hemos comentado, con una solicitud de creación y generación de nuevas consultas entres tablas 'no integradas' la confección de un programa específico, con coste económico –y dedicación 'ad-hoc' a cargo de profesional informático, dependiente del 'Ente Público Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid'."
Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la inadmisión de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por D, al apreciar la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.