La parte reclamante solicitó acceso al informe de la Dirección Técnica del contrato de limpieza viaria a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de Ceuta. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el documento es información pública elaborada en el ejercicio de funciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0252/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 27 de abril de 2018, la reclamante presentó un escrito dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en el que solicitaba la siguiente información:
"Informe de la Dirección Técnica del contrato de limpieza viaria de fecha 3 de abril de 2018……". - Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 1 de junio de 2018, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
- Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, por escrito de 6 de junio de 2018 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales dio traslado del mismo a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, remitiesen las alegaciones que considerasen oportunas.
- A la fecha de dictar la presente Resolución no se habían recibido alegaciones por parte de la citada Consejería.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta. - Por lo que respecta al análisis de la información solicitada, ésta se refiere, como ya se ha indicado, a un informe sobre un contrato llevado a cabo por la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta. A este respecto debe recordarse la normativa precisa en materia de derecho de acceso a la información pública. Así, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe afirmar que el concepto de información pública que recoge la LTAIBG, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”, tal y como dispone su artículo 1. La información relacionada con un contrato administrativo, en este caso en relación con un informe técnico relativo al mismo, resulta evidente que entra dentro del concepto de información pública recogido en la LTAIBG, puesto que se trata de documentación que obra en poder de una entidad obligada por la Ley (en este caso, la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad) y que dicha documentación ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. A la vista de todo lo anterior, y puesto que la información solicitada tiene la condición de información pública, procede estimar la presente reclamación, por lo que la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad debe proporcionar a la interesada copia del Informe de la Dirección Técnica del contrato de limpieza viaria de fecha 3 de abril de 2018.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada en los términos y con relación a la información pública descrita en el Fundamento de Derecho 3 de esta resolución.
- SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que, en el plazo de diez días, traslade a la reclamante la información solicitada, así como, en igual plazo, dé traslado a este Consejo del cumplimiento de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.