Estimada

Acceso a información relativa a un concejal del ayuntamiento y resultado estimatorio por motivos formales

Se solicitó información sobre un concejal (decreto de delegación, retribuciones, liquidaciones de renta, alta en Seguridad Social y régimen de dedicación) al Ayuntamiento de San Fernando de Henares. La administración alegó falta de existencia de ciertos documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo presupone la veracidad de las alegaciones de la administración cuando estas afirman la inexistencia de documentos o la imposibilidad de su entrega basándose en normativas ajenas a la de transparencia.
2 La información sobre la liquidación de impuestos o altas en la Seguridad Social no puede ser objeto de acceso si la administración acredita que tales datos no existen o no son obligatorios para el sujeto.
3 Se estima la reclamación por motivos formales cuando la administración facilita la información pero lo hace fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 El Consejo tiene la facultad de llamar la atención sobre incumplimientos en materia de transparencia y solicitar la subsanación de deficiencias detectadas en la gestión municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 21 de junio de 2021 la siguiente información:

“PRIMERO.- Que nos sea facilitada copia del Decreto 0351/2021, de 2 de abril de alcaldía, en virtud del cual se delega por el señor alcalde en el concejal D. RUBEN FERNÁNDEZ CASAR las competencias en materia de Personal y Régimen Interior.

SEGUNDO.- Que, asimismo, se nos facilite por escrito las retribuciones íntegras del Ayuntamiento que percibe dicho concejal tanto en concepto de su dedicación exclusiva como, en su caso, en concepto de indemnizaciones o dietas en concepto de asistencias de las previstas en el artículo 21 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de San Fernando de Henares vigente, aprobado por el pleno de 15 de julio de 2015.

TERCERO.- Que, asimismo, se nos facilite copia a en su caso la consulta de las liquidaciones de la renta correspondientes a los últimos ejercicios de 2019 y 2020 del concejal D. RUBÉN FERNANDEZ CASAR.

CUARTO.- Que, asimismo, se nos facilite información acerca de la fecha en que dicho concejal figura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tal y como prescribe también el artículo 75.1 de la Ley de Bases de Régimen Local.

QUINTO.- Que, asimismo, nos sea facilitada copia del Decreto de alcaldía a que se hace referencia en el artículo 22 del Reglamento de Orgánico del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, relativo al régimen de dedicación de los 21 concejales de la Corporación, así como el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en que fue publicado ya, que, salvo error por nuestra parte, no hemos podido localizar el mismo”.

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito al que se da entrada el 25 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El 25 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

“(…..)

SEGUNDO.- Copia del Decreto 0351/2021, de 2 de abril, por el que se nombra concejal a D. Rubén Fernández Casar (….) En consecuencia, entendemos que la solicitud puede ser admitida en relación con esa concreta petición.

TERCERO. Información sobre las retribuciones íntegras que percibe el concejal D. Rubén Fernández Casar por todos los conceptos del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (….) Por lo tanto, la solicitud puede ser admitida asimismo en relación con esta petición. Debe advertirse, sin embargo, que, como resulta del acta del Pleno del Ayuntamiento de 28 de junio de 2019, dicho concejal no realiza sus funciones en concepto de dedicación exclusiva.

CUARTO.- Consulta de las liquidaciones de impuestos del concejal D. Rubén Fernández Casar de los ejercicios 2019 y 2020 (….) Por consiguiente, el Ayuntamiento está obligado a publicar las liquidaciones de impuestos mencionadas de sus concejales. No obstante, en el presente caso, según la información recibida en esta Asesoría Jurídica, el mencionado concejal no ha proporcionado la liquidación de las declaraciones de renta solicitadas habida cuenta de que no se encuentra en la obligación legal de realizar tales declaraciones. Por lo tanto, no es posible atender la petición de la Asociación cívico-cultural el Molino de San Fernando por imposibilidad de su objeto.

QUINTO.- Información sobre la fecha en que el concejal D. Rubén Fernández Casar figura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Como se ha indicado con anterioridad el mencionado concejal no desempeña sus funciones en concepto de dedicación exclusiva, por lo que el Ayuntamiento no le ha dado de alta en la Seguridad Social. Así pues, el Ayuntamiento no dispone de la información solicitada en ese punto, no siendo posible en consecuencia atender a esta petición.

SEXTO.- Copia del Decreto de Alcaldía a que hace referencia el artículo 22 del Reglamento de Orgánico del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, relativo al régimen de dedicación de todos los concejales del corporación, con expresión de los que tienen dedicación exclusiva y los que no. Se trata de un dato que, conforme a la normativa mencionada en el apartado segundo del presente escrito, debe de ser de obligada publicación por el Ayuntamiento. Debe precisarse, sin embargo, según la información recibida de la Secretaría General, que los datos reclamados no se contienen en un Decreto de la Alcaldía, sino en la anteriormente citada Acta del Pleno del Ayuntamiento de 28 de junio de 2019, por lo que deberá ser este documento el que se facilite a la solicitante. (…..)”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por parte del reclamante, tratan de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias recogidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.-

    Durante la tramitación de la reclamación el Ayuntamiento de San Fernando de Henares ha puesto a disposición del reclamante diversa información, sin incluir tres cuestiones que se solicitaban: las liquidaciones tributarias de un concejal; la fecha de alta del concejal en el Régimen de la Seguridad Social por parte del Ayuntamiento; y la copia del Decreto de alcaldía a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Orgánico, relativo al régimen de dedicación de los concejales de la corporación.

    Con respecto a las dos primeras cuestiones, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares asegura que no dispone de ellas puesto que el concejal sobre el que versa la solicitud no tiene obligación legal de presentar las liquidaciones tributarias y que no está dado de alta en el ayuntamiento por no prestar sus servicios con dedicación exclusiva. Con respecto al decreto, se afirma que no se ha dictado tal decreto sino que la información se recoge en un acta del pleno del ayuntamiento.

    Este Consejo no dispone de argumentos basados en la LTAIBG para rebatir esas afirmaciones del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, que hacen referencia a otro tipo de normativa (tributaria, laboral) ajena al ámbito competencial que esta Autoridad Administrativa Independiente tiene reconocido. Por este motivo y en virtud de los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, el Consejo presupone la veracidad de aquéllas al ser recogidas en un documento del ayuntamiento firmado por el Concejal-Delegado de Hacienda, Festejos, Turismo, Transparencia y Archivos. Por lo tanto, si no se dispone de los documentos solicitados o éstos sencillamente no existen la reclamación no puede prosperar con respecto a ellos.

    Sin embargo, no debe pasarse por alto el hecho de que parece que existen aspectos del Reglamento Orgánico del ayuntamiento que no se están cumpliendo debidamente en materia de transparencia, como lo recogido en su artículo 22, tal y como se desprende del escrito de alegaciones enviado por la propia administración municipal. De acuerdo con los fines que la LTAIBG le reconoce en su artículo 34 este Consejo debe llamar la atención sobre este incumplimiento y solicitar que se subsanen las deficiencias encontradas.
  5. Por último, debe indicarse que la información parcial que se ha proporcionado sobre la solicitud que da origen a esta reclamación ha sido puesta a disposición del reclamante una vez que aquélla había empezado a tramitarse. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.