Desestimada 19/06/2018 · 123 días en resolverse

Acceso a normativa de tratamientos involuntarios y pruebas de internamiento psiquiátrico

El reclamante solicitó a la Conselleria de Salut de las Islas Baleares información sobre la normativa que regula los tratamientos médicos involuntarios y las pruebas que justificaron su ingreso psiquiátrico. La Conselleria denegó el acceso por ser información confidencial vinculada a un proceso judicial. La Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no es objeto de la Ley de Transparencia al estar vinculada directamente a un expediente judicial y ser de carácter confidencial para el interesado.
2 La solicitud de pruebas sobre el internamiento no constituye acceso a documentos en poder de la Administración, sino una pretensión dentro del ámbito judicial que debe canalizarse como justiciable.
3 La normativa aplicada al caso particular del recurrente no puede separarse de su situación jurídica, por lo que no constituye información pública general susceptible de acceso por la Ley 19/2013.
4 El derecho de acceso no es la vía para obtener expedientes de procedimientos en los que el solicitante tiene la condición de interesado, debiendo aplicarse la normativa de procedimiento administrativo correspondiente.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el cual se desestima la reclamación

ANTECEDENTES

Hechos

1. Mediante escrito de 8 de enero de 2018, MMMM presentó solicitud ante la Consellería de Salud, señalando lo siguiente:

  • 1. Desde el 15 de mayo de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2017, he estado ingresado en centros psiquiátricos dependientes de esta Consellería.
  • 2. Conozco la existencia de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Islas Baleares, que supuestamente regula la actividad de los centros psiquiátricos.
  • 3. Me han privado de libertad y me han aplicado tratamientos contra mi oposición, a pesar de que mi capacidad para la toma de decisiones ha sido plena. Me han dicho que reclamara cuando me dieran el alta.

2. Mediante oficio de la Secretaría General de la Consellería de Salud de 18 de enero de 2018, se comunicó a la persona interesada lo siguiente:

"En respuesta a su escrito de fecha 8 de enero de 2018, con número de registro de entrada en la Consellería de Salud L18E689/2018, le comunicamos que la información solicitada no está incluida dentro del objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que es información de carácter confidencial directamente referida a su caso particular, y no información susceptible de estar al alcance del conjunto de la ciudadanía.

Por otra parte, le comunicamos que para obtener la información que solicita debería dirigirse a la autoridad judicial que decretó la privación de libertad a la que hace referencia en su escrito y solicitar el acceso a su expediente."

3. El 16 de febrero de 2018 (Reg. de entrada 19.02010), MMMM interpone reclamación ante esta Comisión, contra el oficio de la Consellería de Salud en la consideración de que su contenido suponía la desestimación de la solicitud de acceso a la información en relación con los siguientes puntos:

  • a) Normativa que me obliga a recibir tratamientos a pesar de mi oposición.
  • b) Pruebas objetivas en las que se han basado para aplicarme cada tratamiento e internarme, tanto en esta ocasión como en los dos ingresos anteriores.
  • c) Normativa que faculta al personal médico para no facilitarme la información mencionada en los puntos anteriores.

Al interponer la reclamación ante esta Comisión, MMMM expone que la información mencionada en los puntos a) y c) se refiere a "normativa, que es información susceptible de estar al alcance de toda la ciudadanía", mientras que la del punto b) se refiere "a mi caso particular". Añade que: "La resolución impugnada no explica la denegación de acceso a la información de los puntos a) y c), a menos que la normativa de salud sea 'información de carácter confidencial'".

Por tanto, dado que no se discute la respuesta dada respecto al punto b), el objeto de la reclamación se concreta en los puntos a) y c) de la solicitud inicial de información que, antes de entrar en el fondo y en el desarrollo de los fundamentos de derecho, cabe recordar que la petición está directamente vinculada a su expediente judicial tal como interpretó y respondió la Consellería, aunque ahora se intente separar por parte del reclamante: (a) Normativa que me obliga a recibir tratamientos a pesar de mi oposición; c) Normativa que faculta al personal médico para no facilitarme la información mencionada en los puntos anteriores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el artículo 26 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y atribución de competencias de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

II. Análisis del caso

2. En la solicitud inicial de 8 de enero de 2018, el recurrente expone que ha sido ingresado en "centros psiquiátricos" dependientes de la Consellería de Salud y que se le han aplicado tratamientos médicos en contra de su voluntad. Indica que conoce la Ley 5/2003, de Salud, que regula la actividad de estos centros.

3. La Consellería de Salud, mediante oficio, dirige al interesado a la autoridad judicial competente, dado que no considera la petición objeto de información en los términos previstos en la Ley 19/2013. No obstante, asumiendo este oficio como desestimación, de acuerdo con la interpretación del interesado, ya se puede avanzar que la decisión de la Consellería es conforme a derecho. Aunque la Consellería de Salud es titular de los centros psiquiátricos de las Islas Baleares, la decisión de ingresar a una persona en contra de su voluntad le corresponde únicamente a la autoridad judicial, ya sea en virtud de la aplicación de un internamiento no voluntario por motivos psicológicos (regulado en el artículo 763 de la LEC), por la adopción de medidas cautelares en el marco de un procedimiento de incapacitación o resolución de incapacitación definitiva, o en caso de que la decisión tuviera origen en un proceso penal (extremos que esta Administración no puede conocer).

4. En su escrito de reclamación, el recurrente se refiere a la "normativa de aplicación", alegando que debe estar al alcance de toda la ciudadanía. Esta Comisión considera que, tal como comunicó la Consellería de Salud, las cuestiones demandadas por el recurrente no forman parte del objeto de la Ley 19/2013. Dado que MMMM ha recibido un tratamiento psiquiátrico derivado de una resolución judicial, todo lo referente a su caso es confidencial para el personal de la Consellería y forma parte del sumario judicial. Por tanto, la petición relativa al punto b), sobre las "pruebas objetivas en las que se han basado para aplicarme tratamientos e internarme", no es un supuesto de acceso a documentos en poder de la Administración pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013. Se trata de una pretensión vinculada al ámbito judicial que el reclamante debe canalizar por la vía correspondiente en su condición de justiciable. En consecuencia, debe desestimarse la reclamación y confirmarse el criterio de la Secretaría General de la Consellería de Salud.

5. En segundo lugar, se llega a la misma conclusión respecto a los puntos a) y c) de la solicitud, ya que, a parecer de esta Comisión, la información solicitada no es otra que la contenida como fundamentación jurídica en las actuaciones judiciales que han determinado el tratamiento de internamiento forzoso. La "normativa de aplicación" demandada no puede separarse de su petición inicial: la normativa aplicable a su caso (de incapacitación, presumiblemente). Por tanto, la Administración sanitaria, que se ha limitado a colaborar con la autoridad judicial, no dispone de contenidos o documentos que constituyan información pública a efectos del artículo 13 de la Ley 19/2013. No se puede acceder a la reclamación parcial de información, ya que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 7 de la Ley 19/2013 en relación con la información de relevancia jurídica que la administración deba publicar. Además, el recurrente manifiesta conocer la Ley de Salud de las Islas Baleares.

6. Los artículos 12, 13, 17, 18 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 permiten concebir el derecho de acceso como el conjunto de facultades para obtener contenidos o documentos en poder de las administraciones. No obstante, este conjunto normativo no ofrece una vía para el acceso al expediente de un procedimiento en el que una persona tenga la condición de interesado, ni es el camino para obtener la resolución de procedimientos iniciados por esa persona en otra Administración. El apartado 1 de la Disposición Adicional mencionada prescribe que:

"La normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en él".

7. El conjunto normativo impide, en consecuencia, estimar la reclamación, dado que no forma parte del objeto de la Ley 19/2013 y el recurrente tiene la condición de parte interesada en el procedimiento administrativo judicial derivado de la resolución judicial que le obliga al internamiento.

8. A efectos meramente ilustrativos, cabe añadir que, tal como alega el reclamante, si bien las normas no son confidenciales, en este supuesto debe atenderse al contexto vinculado a su situación particular. Además, no existe una norma en el ámbito sanitario que regule los internamientos sanitarios no voluntarios, sino que estos se ejecutan en cumplimiento de una resolución judicial adoptada mediante procedimiento judicial, con informes facultativos, testimonios y opinión del Ministerio Fiscal. Por todo ello, es imposible que la Consellería de Salud informara de una normativa inexistente en la materia, siendo conforme a derecho su remisión al expediente judicial.

RESOLUCIÓN

Acuerdo

  1. Desestimar la reclamación.
  2. Notificar este Acuerdo al interesado y a la Consellería de Salud (Secretaría General).

Interposición de recursos

De conformidad con el artículo 114.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma Ley, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, conforme a los artículos 10, 1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Palma, 19 de junio de 2018
Lluís J. Segura Ginar
Presidente de la Comisión


VOTO PARTICULAR del Presidente de la Comisión, Lluís J. Segura Ginar, por el que acuerda desestimar la reclamación

Mi respetuosa discrepancia respecto al parecer mayoritario de la Comisión se basa en las siguientes consideraciones:

  • a) Los puntos a) y c) de la solicitud formulada ante la Consellería de Salud tenían por objeto obtener información sobre la legislación que regula los tratamientos sanitarios de carácter no voluntario. De los términos "en no ser que la normativa de salud sea 'información de carácter confidencial'" se deduce esta intención. Por tanto, en la medida en que no se solicitaba información sobre la fundamentación jurídica de las decisiones judiciales, sino sobre legislación sanitaria, considero que no debería haber obstáculo para que el interesado recibiera la información normativa correspondiente o, al menos, las indicaciones para acceder a su publicación oficial.
  • b) En caso de que la Administración sanitaria considerara que no existe normativa sanitaria afectada, entiendo que debería haber dado una respuesta motivada explicando dicha circunstancia, en lugar de limitarse a una remisión a actuaciones judiciales. Si el objeto era contenido normativo, el derecho de acceso debió satisfacerse con una respuesta motivada relativa a la ausencia de normativa específica (art. 20.2 Ley 19/2013).
  • c) Las administraciones públicas están obligadas a publicar la normativa que les sea aplicable, según los artículos 5.1 y 6.1 de la Ley 19/2013.

Por todo ello, considero que la reclamación debería haber sido estimada parcialmente, exigiendo a la Consellería de Salud un pronunciamiento relativo a los contenidos normativos sobre tratamientos sanitarios no voluntarios que están al alcance de los ciudadanos.

Palma, 19 de junio de 2018