Desestimada 04/11/2021 · 122 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre las obras de la biblioteca municipal y desestimación por solicitud repetitiva y abusiva

El reclamante solicitó documentación digital de los expedientes de adjudicación y ejecución de las obras de la biblioteca municipal al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. La administración alegó que la solicitud era reiterativa y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que concurren causas de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva y abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento alega que la solicitud es una petición idéntica ya contestada y que el interesado realiza peticiones de carácter reiterativo y abusivo.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe coincidir de forma patente y clara con otra presentada anteriormente y haber sido rechazada o ya haber sido objeto de entrega de información sin cambios.
3 El carácter abusivo se configura cuando el ejercicio del derecho sobrepasa los límites normales, como el abuso de derecho del Código Civil o cuando no está justificado con la finalidad de la Ley.
4 Se considera que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley cuando no puede reconducirse al escrutinio de la acción pública o al conocimiento de decisiones y fondos públicos.
5 El Consejo determina que, al ser esta la tercera reclamación relacionada con la misma obra tras dos resoluciones previas, concurren las causas de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de junio de 2021 la siguiente información: "Copia digital de expediente administrativo -excluidos planos y documentos estrictamente técnicos -de adjudicación del proyecto de obra de la Biblioteca municipal. - Copia digital del expediente de adjudicación de la dirección de obra de la Biblioteca municipal. - Copia digital del expediente de contratación para la ejecución de las obras de la Biblioteca municipal."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 5 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 7 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 del Gobierno de La Rioja y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"(...)

Primero: Es totalmente falso que no se haya dado contestación al escrito adjunto a la queja formulada por el, señalando al respecto que es al menos la cuarta vez que se formula idéntica petición, y su correspondiente queja por lo que al igual que Cicerón en las Catilinarias nos preguntamos “Quousque tandem abutere, Catilina, patientia nostra?” Esta última petición, realizada en fecha 3 de junio de (nº de registro de entrada 2021-E-RE-678), ha sido oportunamente contestada en tiempo y de forma motivada mediante Resolución de Alcaldía de 5 de julio de 2021. La citada Resolución fue notificada por medios electrónicos, al ser este el medio señalado por el interesado, en la dirección de correo facilitada en su solicitud, de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se adjunta al presente escrito, como Documento nº 1, la Notificación de la Resolución de Alcaldía citada, dónde consta el texto íntegro de la misma, junto con la minuta de la oficina del Registro y el justificante acreditativo de la recepción en sede electrónica por parte del interesado en esa misma fecha.

Segundo: Ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido en más de una ocasión la oportunidad de constatar el carácter reiterativo y abusivo en la actuación del peticionario, entre otras en el RT 0080/2021, que trata sobre idéntica petición de información y posterior queja ante ese Consejo.

Tercero.- Resulta más que evidente por lo tanto, el carácter reiterativo y abusivo de las solicitudes presentadas por. Obvio es decir que el resultado de esta reprobable actuación, consistente en la presentación indiscriminada, arbitraria e infundada de escritos de toda índole en este Ayuntamiento ora por, ora por otros sujetos a su dictado, es que obligan a esta Administración a destinar sus escasos medios humanos y materiales, no a atender las necesidades reales del municipio, sino a tramitar y dar respuesta a dichos innumerables escritos. A lo que debe sumarse el tiempo que se debe emplear además en dar respuesta a los requerimientos de información que se reciben de otras entidades, como en este caso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como consecuencia de las "Quejas" que estas mismas personas presentan, igualmente de forma indiscriminada, arbitraria e infundada (como muestra, sirva lo dicho en los puntos anteriores de este escrito). En definitiva, que las incesantes peticiones y posteriores quejas de este individuo provocan el colapso administrativo de este Ayuntamiento.

Cuarto.- Se debe tener en cuenta además en este caso concreto, la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio abusivo de un derecho, que se basa en unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social (destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec número 1820/2000)).

*(...)*

Observándose voluntad de causar daño, sobrepasando ampliamente los límites normales en el ejercicio del derecho a la información, en la actitud del [anonimizado] que ha venido realizando en los últimos meses numerosas y reiteradas peticiones de información a este Ayuntamiento. Y presentando el [anonimizado] una fijación obsesiva con la Administración de Villamediana de Iregua, más que probada, como se ha indicado en las Resoluciones dictadas por esta Alcaldía, fechas 13 de octubre de 2020 y 14 de enero de 2021, sin que medie en las peticiones de información un interés lógico, más allá de la inquietud y la polución en el uso de los medios legítimos que el Estado de Derecho pone a disposición de los ciudadanos que desean actuar dentro de sus límites y conforme a sus normas. Habiendo sido asumido este mismo posicionamiento por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus resoluciones RT 103/2020 y RT 180/2020, que calificaron las peticiones del [anonimizado] como abusivas, tal y como se ha expuesto anteriormente.

*(...)*"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La autoridad municipal considera que en la solicitud de información concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:

"(...) Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (...)".

Por lo que respecta al carácter abusivo de una reclamación, el artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo, según el mencionado criterio interpretativo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.".

En su escrito de alegaciones la autoridad municipal señala que respondió al ahora reclamante el 5 de julio de 2021 a una solicitud de fecha 3 de junio de 2021. A este respecto debe indicarse que ésta es la tercera reclamación que tramita este Consejo en relación con la obra de la biblioteca municipal de Villamediana de Iregua, siendo las anteriores la RT/0080/2021, inadmitida por extemporánea, y la RT/0205/2021, desestimada por aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

A la vista de lo anteriormente señalado y de las alegaciones presentadas por el ayuntamiento este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva y abusiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurren las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.