Estimada 04/10/2021 · 130 días en resolverse

Acceso al expediente de un contrato menor

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid copia electrónica del expediente de un contrato menor específico. La administración alegó que la información ya era accesible vía enlaces a la Plataforma de Contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque el enlace facilitado no era directo y la información contenida no era el expediente completo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza contractual y constituye información pública bajo la Ley 19/2013.
2 La obligación de publicidad activa de los contratos no exime del deber de facilitar el acceso directo al solicitante.
3 La remisión a una URL solo es válida si permite el acceso directo al documento, no siendo suficiente una remisión genérica al portal.
4 La información proporcionada por el Ayuntamiento se limitaba a los datos del art. 63.4 de la LCSP, pero no incluía el expediente completo solicitado.
5 El expediente de un contrato menor debe incluir, al menos, el informe justificativo del órgano de contratación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de febrero de 2021 la siguiente información:

"EXPONE:

El contrato menor 000115/2020-CMEN con fecha de alta 14/04/2020 tiene como objeto: 'servicio de atención a consultas jurídicas y económico financieras formuladas por empresas, personas de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y comercios relativas a sus negocios y motivadas por el contexto económico derivado del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y normativa posterior.'"

SOLICITA:

De conformidad con la ley de transparencia le solicito copia electrónica del expediente de dicho contrato menor"

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada 27 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 31 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el objeto a que pudiesen presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de junio de 2021 se recibe comunicación con las alegaciones, que indican lo siguiente:

"Respecto de la reclamación interpuesta ante la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, NV/Ref. 0445/2021 de fecha 31/05/2021, cabe manifestar que la información requerida por el interesado es accesible desde el perfil del contratante del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de manera pública, libre y sin requerir identificación previa a través del siguiente enlace: [enlace omitido]. En concreto la información de la relación completa de contratos menores del año 2020, incluido el expediente objeto de reclamación se encuentra en el siguiente enlace: [enlace omitido]. En los documentos señalados se encuentran los datos que respecto de dicha tipología de contrato exige el Art. 63.4 de la LCSP."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, de que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    En el caso de esta reclamación, la información solicitada por el reclamante tiene la consideración de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar esa calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que corresponden a los municipios-.
  4. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada es de naturaleza contractual. De acuerdo con el artículo 5.1 de la LTAIBG las administraciones públicas están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De forma más específica, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
    "a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

    Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público".
    En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que "en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información", listando una serie de apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.

    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    En el caso de esta reclamación, el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid ha optado por la primera de las opciones y ha remitido un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público (PSCP), si bien ese enlace no da acceso directo a la contratación solicitada sino a la página de inicio de la PSCP. Asimismo, el ayuntamiento proporciona otra opción al reclamante con información sobre la contratación, en concreto se recoge todos los datos que establece el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre: "su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario". Esta información no es la requerida por el reclamante, que se refiere al expediente de la contratación. Aunque en una contratación menor los expedientes se componen de pocos documentos, esto no significa que no exista documentación que poner a disposición del reclamante. A este respecto se debe recordar, por ejemplo, que el 118.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre establece que "en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior".

    A la vista de todo lo anterior, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no ha sido puesta a disposición del reclamante en los términos solicitados, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia del expediente del contrato menor 000115/2020-CMEN, relativo al "Servicio de atención a consultas jurídicas y económico financieras formuladas por empresas, personas de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y comercios relativas a sus negocios y motivadas por el contexto económico derivado del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y normativa posterior".

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.