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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1230/2025
Fecha Firma: 29/09/2025
Reclamante: Fundación Ciudadana Civio.
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-1125 Fecha: 29/09/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: personal eventual AGE 2024, artículo 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero
de 2025 la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Nombre completo, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese de todos los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en la Administración General del
Estado (y en todas las administraciones dependientes de quienes tenga
información el RCP) desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024,
tanto activos como no activos, con detalle de su puesto, ministerio, centro directivo
y/o unidad».
2. El Ministerio acordó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual, dictó
resolución el 19 de mayo de 2025 con el siguiente contenido:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«Conforme al Criterio Interpretativo Conjunto CI/001/2015 de la Agencia Española
de Protección de Datos (AEPD) y del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) de 24 de junio de 2015, referido al alcance de las obligaciones de los
órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a
la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),
catálogos, plantillas orgánicas y las retribuciones de sus empleados o funcionarios,
“Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. […] el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a: […] Personal eventual de
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asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y
Secretarios de Estado—“.
La citada información no se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios
empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de
protección especial —por ejemplo, la condición de víctima de violencia de género o
la de sujeto a una amenaza terrorista—, que pueda resultar agravada por la
R CTBG
divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan, o cuando
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG) y la limitación sea justificada.
Asimismo, establece el artículo 19.3 de la LTAIBG que “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se
les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas”, habiéndose procedido por la Subdirección de Coordinación
y Servicios a la apertura de dicho trámite de alegaciones para los terceros
interesados en la presente solicitud de acceso a la información pública.
Conforme a estas consideraciones, y aplicando las previsiones del citado Criterio
Interpretativo Conjunto CI/001/2015 de la Agencia Española de Protección de
Datos (AEPD) y del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 24 de
junio de 2015, se facilita en archivo adjunto la información solicitada,
proporcionada por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio».
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3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) Que la respuesta, en un anexo (adjunto) NO contiene la información solicitada
-todo el personal eventual de la Administración General del Estado, extraído del
Registro Central de Personal, que gestiona el organismo al que se dirigió la
información-, sino un listado del personal eventual solo del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública».
4. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
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pertinentes. El 2 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«Se remite la Resolución de la Subsecretaria para la Transformación Digital y de la
Función Pública, de fecha 19 de mayo de 2025, el anexo correspondiente y el
justificante de la notificación al ciudadano, lo que conlleva la finalización del
expediente arriba referenciado por parte de este Ministerio.
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Asimismo, se informa que el expediente ha sido duplicado y remitido al resto de
Ministerios, con el fin de que puedan facilitar el acceso a la información que les
corresponda, indicando a continuación la numeración de los expedientes
asignados:
(TABLA indicando el número de solicitud de los 21 expedientes asignados a las UIT
de los distintos ministerios)».
5. El 7 de julio de 2025, se concedió audiencia a la fundación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de
julio de 2025 en el que señala:
«(…) Recordamos de nuevo que la información solicitada está en poder del Ministerio
para la Transformación Digital y la Función Pública, departamento responsable de
la gestión del Registro Central de Personal, donde consta toda la información
solicitada y que sirvió de base para, en una solicitud de información anterior, en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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2020 (expediente 001-039335), se entregarán sin problemas los datos en solo unos
días.
Consideramos que crear 21 nuevos expedientes muestra que: 1) el Ministerio para
la Transformación Digital y la Función Pública está eludiendo sus responsabilidades
y funciones, porque la información está en su poder y puede entregarla, como ha
hecho en el pasado y como dicta la LTAIBG; 2) que tanto por la falta de
explicaciones en su resolución como por la saturación burocrática que supone el
seguimiento y posteriores reclamaciones, si las hubiera, por segunda vez, de 22
solicitudes, la administración no está actuando de buena fe, ya que no solo traslada
el peso a quien solicita información, el resto de ministerios y el propio CTBG, sino
que además dilata los tiempos de respuesta sin base legal, lo que supone un
perjuicio claro al derecho de acceso a la información de la ciudadanía».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
personal eventual de la Administración General del Estado en 2024.
El Ministerio, tras haber ampliado el plazo de resolución, concede el acceso al
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personal eventual no funcionario con funciones expresamente calificadas de
confianza y asesoramiento especial de los gabinetes del Ministro y de los Secretarios
de Estado del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública en
2024. La fundación reclamante manifiesta su disconformidad por no haberse
proporcionado los datos de todo el personal eventual de la AGE obrante en el
Registro Central de Personal.
R CTBG
4. Con carácter previo debe recordarse que la ampliación de plazo para resolver
prevista en el artículo 20 LTAIBG, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de
este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del
plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación
restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la
complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia
de forma expresa y en relación con el caso concreto.
Por ello, no resulta ajustada a Derecho una ampliación del plazo, como la aquí
acordada, en la que no se aprecia el carácter voluminoso o complejo de la
información interesada, pues solo se ha proporcionado un anexo con el personal
eventual de los gabinetes del Ministro y Secretarios de Estado del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública y tratarse, en todo caso, de
información que obra centralizada en el Registro de personal.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
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de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la cuestión fondo suscitada en la
presente reclamación se encuentra suficientemente clarificada tanto en la doctrina
de este Consejo como en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por lo que no
cabe oponer límites legales al acceso a los datos identificativos y profesionales del
personal de confianza que ocupe puestos de trabajo en organismos públicos, salvo
en aquellos supuestos excepcionales en los que el conocimiento público de los
mismos pueda comprometer su integridad física, tal como viene a reconocer el propio
Ministerio en su resolución.
Así, en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por
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la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la
LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar
que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y
asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-,
prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual
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en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada
regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe
mencionar las siguientes: R/366/2019, R/414/2020, R/703/2020, R/204/2021,
R/255/2021, R/ 257/2021, R 101/2022, y más recientemente: R CTBG 89/2025, de 27
de enero; R CTBG 94/2025, de 28 de enero.
El contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido, además, confirmado en
varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el
Tribunal Supremo, el cual no sólo o ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019
de 16 de diciembre [ECLI:ES:TS:2019:3968], al resolver un recurso de casación sobre
la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información
relativa a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que
desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos.
6. En este caso, se ha de partir de la premisa de que se ha entregado parcialmente la
información (la correspondiente al ámbito del Ministerio para la Transformación
Digital y de la Función Pública), centrándose la reclamación en el hecho de que no se
ha satisfecho de forma íntegra la solicitud -referida al personal eventual de toda la
Administración General del Estado (AGE) en un determinado periodo-. En este
sentido subraya la fundación reclamante que la información solicitada obra en poder
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del Ministerio requerido en la medida en que figura en el Registro Central de Personal
y que le ha sido facilitada por el Ministerio requerido en otras ocasiones.
Ciertamente, habiéndose dirigido la petición al Ministerio para la Transformación
Digital y de la Función Pública, cuya Dirección General de la Función Pública, es la
competente para gestionar el Registro Central de Personal, no resulta procedente
fragmentar la solicitud en tantos expedientes como departamentos ministeriales y
organismos de la AGE, sino que el Ministerio debió resolver de forma unificada.
Conviene en este punto traer a colación la resolución R CTBG 807/2024, de 15 de
julio -que estimó la reclamación interpuesta por la misma fundación reclamante
(referida a la identificación del personal eventual que prestaba servicios en la AGE
en el periodo 2020-2023)- en la que, frente a la invocación del artículo 18.1.c) LTAIBG
por parte del Ministerio, se ponía de manifiesto que:
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«La conclusión anterior se ve avalada fácticamente por los datos aportados al
expediente por la entidad reclamante en relación con solicitudes anteriores en las
que se facilitó la información con celeridad, incluso cuando abarcaba períodos
temporales más amplios. Dado que el Ministerio no se ha pronunciado sobre estos
precedentes, al no haber presentado alegaciones en el marco de este
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procedimiento, se desconocen los motivos de su cambio de criterio. No obstante,
habida cuenta de la identidad de los supuestos, este Consejo no aprecia
circunstancia o motivo alguno que justifiquen en este caso la denegación del
acceso»
7. De lo anterior se desprende que la información solicitada puede facilitarse sin
dificultad al constar en el Registro Central de Personal de la AGE, dependiente del
Ministerio requerido; por lo que procede estimar la reclamación a fin de que se
complete la información proporcionada con la referida al personal eventual del resto
de la Administración General del Estado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
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SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
fundación reclamante la siguiente información:
• «Nombre completo, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese de todos los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en la Administración
General del Estado (y en todas las administraciones dependientes de quienes
tenga información el RCP) desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de
diciembre de 2024, tanto activos como no activos, con detalle de su puesto,
ministerio, centro directivo y/o unidad».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia
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copia de la información enviada a la fundación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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