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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1375/2025
Fecha Firma: 07/10/2025
Reclamante: Asociación Fondenex.
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CULTURA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-1180 Fecha: 07/10/2025
Palabras clave: torretas de iluminación, bien de interés cultural, silencio, respuesta
tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo
de 2025 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relativa a
las torretas de iluminación colocadas el 28 de noviembre de 2024 en la fachada de
la basílica de Santa Eulalia en Mérida, declarada como Bien de Interés Cultural:
«(…) Que ese organismo informe sobre, si para este proyecto, la Junta de
Extremadura o el Ayuntamiento de Mérida se han dirigido al IPCE, de acuerdo con
el punto 18 de las Normas de Conservación Preventiva para la Implantación de
Sistemas de Iluminación en Monumentos y Edificios Históricos (actualización
noviembre 2009)».
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
23 de julio de 2025 en la que se indica, por un lado, que la Subdirección General del
Instituto del Patrimonio Cultural de España no ha recibido petición de informe -y, por
ello, carece de documentación- ni puede emitir autorizaciones; y, por otro, que la
Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales solicitó
información tanto al Ayuntamiento de Mérida como a la Junta de Extremadura, sin
Número: 2025-1180 Fecha: 07/10/2025
que hasta la fecha haya recibido respuesta.
5. El 28 de julio de 2025, se dio traslado a la asociación reclamante y se le concedió
trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes;
recibiéndose escrito el 7 de agosto de 2025 en el que señala que la subdirectora
general del IPCE debe aclarar su respuesta sobre la no concesión de autorizaciones.
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante
la sustanciación de este procedimiento, indica que la S.G. de Gestión y Coordinación
R CTBG
de los Bienes Culturales ha remitido carta y denuncia a los organismos competentes
solicitando información, sin que haya obtenido respuesta.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha informado
de la remisión de carta y denuncia a los órganos competentes, sin que se haya
obtenido respuesta en el momento de interponerse la reclamación; y el reclamante
únicamente objeta que la S.G. del Instituto del Patrimonio Cultural de España debe
aclarar su respuesta sobre la no emisión de autorizaciones.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-1180 Fecha: 07/10/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
R CTBG
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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