Consulta 07/10/2025

R CTBG 1180/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1375/2025 Fecha Firma: 07/10/2025 Reclamante: Asociación Fondenex. Presidente Organismo: MINISTERIO DE CULTURA. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Número: 2025-1180 Fecha: 07/10/2025 Palabras clave: torretas de iluminación, bien de interés cultural, silencio, respuesta tardía. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo de 2025 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relativa a las torretas de iluminación colocadas el 28 de noviembre de 2024 en la fachada de la basílica de Santa Eulalia en Mérida, declarada como Bien de Interés Cultural: «(…) Que ese organismo informe sobre, si para este proyecto, la Junta de Extremadura o el Ayuntamiento de Mérida se han dirigido al IPCE, de acuerdo con el punto 18 de las Normas de Conservación Preventiva para la Implantación de Sistemas de Iluminación en Monumentos y Edificios Históricos (actualización noviembre 2009)». 2. No consta respuesta de la Administración. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. 4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 23 de julio de 2025 en la que se indica, por un lado, que la Subdirección General del Instituto del Patrimonio Cultural de España no ha recibido petición de informe -y, por ello, carece de documentación- ni puede emitir autorizaciones; y, por otro, que la Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales solicitó información tanto al Ayuntamiento de Mérida como a la Junta de Extremadura, sin Número: 2025-1180 Fecha: 07/10/2025 que hasta la fecha haya recibido respuesta. 5. El 28 de julio de 2025, se dio traslado a la asociación reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de agosto de 2025 en el que señala que la subdirectora general del IPCE debe aclarar su respuesta sobre la no concesión de autorizaciones. R CTBG II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 2 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la Número: 2025-1180 Fecha: 07/10/2025 concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, indica que la S.G. de Gestión y Coordinación R CTBG de los Bienes Culturales ha remitido carta y denuncia a los organismos competentes solicitando información, sin que haya obtenido respuesta. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Página 3 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha informado de la remisión de carta y denuncia a los órganos competentes, sin que se haya obtenido respuesta en el momento de interponerse la reclamación; y el reclamante únicamente objeta que la S.G. del Instituto del Patrimonio Cultural de España debe aclarar su respuesta sobre la no emisión de autorizaciones. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN Número: 2025-1180 Fecha: 07/10/2025 En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CULTURA. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de R CTBG conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 4 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es