La reclamante solicitó los exámenes (teóricos y prácticos) de las oposiciones de Biología y Geología de la Comunidad de Madrid de los años 2014 a 2018. Tras la respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo y no se ajusta a la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de enero de 2021 la siguiente información:
"Solicito los exámenes (parte teórica y parte práctica) de las Oposiciones al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria de los años 2018, 2016, 2015 y 2014, llevados a cabo por la Comunidad Autónoma de Madrid, de la especialidad de Biología y Geología".
2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnico de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
- 1º. En cuanto a la imposibilidad de acceso al ejercicio práctico de la especialidad Biología y Geología de los procedimientos selectivos de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de 2018, señala la interesada que a través del enlace que se facilita en la resolución, se accede a una página y al seleccionar la pestaña: Exámenes. Prueba práctica: Cuerpo Secundaria, no ocurre nada, no abriéndose ningún enlace ni obteniendo ningún documento. No procede realizar ninguna alegación sobre este punto ya que, como puede comprobarse, el enlace lleva a la ficha de la página de la Administración Electrónica de la Comunidad de Madrid correspondiente al citado procedimiento selectivo, en la que se encuentra disponible toda la información y listados que, conforme a la resolución de convocatoria, fueron objeto de publicación. Una vez en la ficha, en el margen derecho, apartado Información relacionada, al seleccionar Exámenes. Prueba práctica: Cuerpo Secundaria, hay que abrir el archivo comprimido Zip. 0590 cuerpo Secundaria y una vez desplegada la relación de los documentos contenidos en el mismo, seleccionar y abrir el archivo PDF. 008 BIOLOGÍA Y GEOLOGÍA. Por lo que se refiere a la imposibilidad de acceso siguiendo la secuencia descrita en la resolución, se ha constatado un error numérico en la identificación de la referencia del procedimiento: donde dice 2171893 debe decir 2181793. La ruta correcta por tanto, es http://www.comunidad.madrid/, “Administración Electrónica: Punto de Acceso General”, “Buscador de Gestiones y Trámites”: pinchar en el icono, introducir en el campo de búsqueda los seis dígitos del número de Referencia este procedimiento: 2181793, seleccionar Consejería de Educación y Juventud, y marcar todas las casillas “En plazo”, “En tramitación” y “Cerrada”. El resultado es el acceso a la misma ficha del procedimiento indicada en el párrafo anterior. Además, en la página personal+ educación, gestionada por esta Dirección General, se encuentran publicados todos los ejercicios prácticos de las oposiciones de 2018. Puede consultarse el de Biología y Geología en el enlace: exam_2018_biologia_y_geologia.pdf. También puede accederse siguiendo la ruta: https://www.comunidad.madrid/servicios/educacion/personal-educacion, Funcionarios docentes, Procesos selectivos, Enseñanza Secundaria, FP y RE, Oposiciones 2020. Secundaria, FP y RE (Exámenes de la prueba práctica de la convocatoria de junio de 2018).
- 2º. En cuanto al punto segundo del escrito de reclamación, en el que la reclamante alega que los exámenes de las oposiciones de los mencionados años deben guardarse, junto con el resto de la documentación generada (actas, tribunales, etc.), de forma permanente, en el Expediente General propio de cada una de las Oposiciones, pues la Administración tiene el deber de archivarlos: Esta Dirección General señala en la resolución impugnada que no dispone de los exámenes de las oposiciones de 2014, 2015 y 2016, ya que no fueron objeto de publicación, ni remitidos a este centro directivo por los órganos de selección y, en consecuencia, no es posible obtener actualmente los enunciados de los ejercicios escritos, al no constar en ningún soporte, ni registrados en ninguna de las aplicaciones informáticas de las que dispone esta Dirección General para la gestión de sus procedimientos. No obstante, la Dirección General de Recursos Humanos, en cumplimiento del principio de publicidad activa consagrado en la LTAIBG y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, y con el fin de dotar de mayor transparencia y publicidad a sus procedimientos selectivos, desde el año 2017 lleva a cabo de manera proactiva, la publicación de los ejercicios prácticos elaborados por los órganos de selección.
- 3º. Sin perjuicio de lo anterior, y como se recoge en el apartado tercero de la resolución impugnada, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…) Como corolario de lo anterior, la Sentencia Nº 120/2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el Procedimiento Ordinario nº 58/2018, que viene siendo aplicada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas resoluciones, señala:
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años. No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010. La forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero. Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, al transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, de cara a presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución). (...) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder a la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al lado del reclamante.
En el expediente actual, aunque existen diferencias con el supuesto planteado en la sentencia anterior, es relevante la coincidencia de lo pretendido, por lo que procedería también la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, ya que, en el supuesto de que se pudiera llegar a obtener la información solicitada (los exámenes de 2014, 2015 y 2016), el hecho de poder contar con la misma, fuera del procedimiento en el que se generó, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma y colocaría a la interesada o a quienes a través de ella pudieran tener acceso a los exámenes en situación privilegiada, de cara a futuros procesos selectivos, en relación con otros posibles aspirantes que carecerían de los mismos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia orgánica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Convenios con Comunidades Autónomas
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Objeto de la LTAIBG y concepto de información pública
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. Análisis del fondo del asunto y jurisprudencia aplicable
Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del objeto de esta reclamación. Así, por ejemplo en la R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, se acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de más análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG), engloba el documento solicitado.
No obstante, recientemente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que se declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en esta misma materia. Se trata de la misma sentencia que la Comunidad de Madrid invoca en el trámite de alegaciones para solicitar la desestimación de la reclamación.
La sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente reclamación:
- "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.";
- "Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación.";
- "Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.";
- "Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto";
- "Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración.";
- "Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones."
La citada sentencia se pronunciaba sobre "pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.", en definitiva materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La sentencia considera que concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recogen los siguientes argumentos:
- "El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.";
- "La petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Ministerio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.";
- "Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes.";
- "Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).";
- "Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesaria es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, esto nos haría susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."
Teniendo en cuenta la mencionada sentencia y la similitud con el objeto de la solicitud de información resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia procede desestimar la reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a la especialidad indicada no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.