Inadmitida 18/05/2021 · 113 días en resolverse

Acceso a expedientes de obras y recursos administrativos por parte de un colindante/denunciante

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Reocín copias de un expediente de obra y de los recursos interpuestos por un tercero, alegando su condición de colindante y denunciante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por considerar que el acceso no busca el escrutinio de la gestión pública, sino un uso instrumental para obtener derechos de interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para adquirir una condición de interesado en un procedimiento administrativo que la normativa general deniega al denunciante.
2 La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
3 La Ley de Transparencia no es una vía para realizar un "espigueo" normativo que permita dotarse de un régimen jurídico ad hoc desvinculado de los cauces legales establecidos.
4 La solicitud no cumple con las finalidades de la LTAIBG, ya que no busca someter a escrutinio la acción de los responsables públicos ni conocer el manejo de fondos o criterios institucionales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de noviembre de 2020 la siguiente información:

"que esta vecina ha denunciado varias obras realizadas por la propiedad de una parcela con edificaciones sita

En relación con dichas obras, se ha dictado resolución de Alcaldía de fecha 24 de julio de 2020 por la cual se deniega a [...] sobre "arreglo y desplazamiento de portilla y arreglo de paramento vertical". Se adjunta copia.

Que siendo parte interesada en dicho expediente, como colindante, y al amparo de la Ley de Transparencia, esta parte interesada se me facilite la siguiente documentación pública: una copia del expediente tramitado en relación a dicha licencia, así como copia del recurso de reposición interpuesto contra dicha denegación, y, en su caso, copia del recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida (...), a efectos de que esta parte pueda personarse como parte afectada"

2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito en que se da entrada el 25 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 4 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Reocín, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En el caso de esta reclamación la información solicitada debe considerarse como información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Reocín, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
    De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
    La presentación de alegaciones habría permitido a este Consejo conocer si el hecho de no haber puesto a disposición de la ahora reclamante la información sobre los recursos presentados responde a que esos recursos no se han presentado, o si existe alguna otra causa para no haber dado acceso a ellos. Asimismo, la presentación de alegaciones permitiría conocer si el procedimiento administrativo en el cual se enmarca la información requerida había concluido en el momento de presentar la solicitud, y si la reclamante tenía la consideración de interesada en aquél, lo cual podría derivar en la aplicación del apartado primero de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
  5. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en obtener "una copia del expediente tramitado en relación a dicha licencia, así como copia del recurso de reposición interpuesto contra dicha denegación y, en su caso, copia del recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida (….), a efectos de que esta parte pueda personarse como parte afectada".
    Al respecto, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación sobre el posible uso instrumental de la LTAIBG para pretender acceder a documentos de un expediente.
    En el caso de esta reclamación, parece clara la pretensión de la reclamante de que, sin serlo, se la considere parte interesada en el procedimiento y se le tenga puntualmente informada de todos los impulsos que se le vayan dando al mismo, por el mero hecho de ser la denunciante.
    Como es bien sabido, el denunciante no es interesado en el procedimiento. Como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5,
    "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento."

    Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. La vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
    De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo", consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, 10 F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras).
  6. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
    "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos"' (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)."

    Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTAIBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
    Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste.
    (...) no cabría obtener al amparo de la LTAIBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...).
    (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
    Cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lo solicitado, por lo tanto, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, ni cumple las finalidades previstas en dicha norma. Con respecto a esta última cuestión, en opinión de este Consejo, con la solicitud de la reclamante no se pretende someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, ni conocer cómo se toman las decisiones públicas ni cómo se manejan los fondos públicos, ni tampoco conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
  7. A la vista de todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación presentada debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.