Un representante sindical solicitó al INE información sobre el proyecto de modificación de su Estatuto. El INE negó el acceso alegando que la materia competía a la auto-organización y no a la negociación sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la tramitación del INE no se ajustó a la Ley 19/2013, ya que el derecho de acceso es individual.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en su condición de [anonimizado] mediante escrito de 16 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, el Sr [anonimizado] presentó solicitud de información vía electrónica, el 9 de marzo de 2015, ante el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), relativa a los cambios inminentes en la estructura organizativa del Organismo, fundamentalmente, sobre el proyecto de modificación del Estatuto del INE o, en su defecto, solicitaba que se facilitasen consultas suficientes sobre el nuevo Estatuto.
- Consta también en el expediente un correo electrónico, de 10 de marzo de 2015, dirigido por el ahora reclamante al Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Competitividad (MINECO), así como al Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y AAPP (MINHAP), pidiendo aclaración sobre un documento (Acta de la 4 de febrero del Consejo de Dirección del INE) publicado en la Intranet del Organismo en el que se afirma que está en marcha una reforma del Estatuto del INE, informada por la Secretaría General Técnica del MINECO y del MINHAP, en espera de aprobación por el Consejo de Ministros, sin que se le haya dado audiencia, ni informado ni consultado al respecto.
Este correo electrónico tuvo respuesta, el 11 de marzo de 2015, por parte del Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Competitividad (MINECO) al reclamante, el que le informa que está previsto que se eleve al Consejo de Ministros la aprobación de la nueva estructura del INE. Se trata del ejercicio de la prestación de auto-organización recogido en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), artículo 37.2 (...). En relación con este apartado, el INE informa que no se van a ser afectadas las condiciones de trabajo de ningún empleado público (....). Por lo que respecta a otro derecho de los representantes de los trabajadores, el derecho de información se efectuara por los cauces legalmente establecidos (...) a través de la Junta de personal y del Comité de empresa en dicho ámbito. - Posteriormente, el 16 de marzo de 2015, base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), el [anonimizado] en su doble condición de [anonimizado] así como [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en la que básicamente alegaba lo siguiente:
- a.
"El INE no ha informado ni facilitado documentación a esta Secretaría General de CCOO no ha distribuido información ni tan siquiera entre sus Delegados Provinciales. Entendemos que se ofrece una respuesta negativa o al menos insatisfactoria pues (.....) la Subdirección General de Recursos Humanos nos respondió indirectamente a través de un Informe que habían requerido al INE, donde se decía al Ministerio, que no a CCOO, que la información pertinente se trasladará (....) a la Junta de Personal y al Comité de Empresa".
- b.
"Se han vulnerado los artículos 6 y 7 de la LTAIBG, por lo que solicita que se tome cuenta de la vulneración producida por el INE y se establezcan las medidas adecuadas y necesarias encaminadas a evaluar, informar y formar a los responsables del INE en materia de Transparencia y buen gobierno y (...) que se dé traslado a este solicitante de cualquier información relativa a las actuaciones o conclusiones del informe y las medidas correctoras (...) en este procedimiento."
- a.
- Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, se trasladó al Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Economía y Competitividad, quien la remitió al INE, el cual, en escrito de 8 de mayo de 2015, manifiesta lo siguiente:
- a. La reclamación planteada (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales que el INE viene obligado a mantener, de conformidad con el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y la materia de que se trate.
- b. En cuanto a la legitimación, según la LOLS, a los Delegados Sindicales se les otorgan las mismas garantías que a los Comités de empresa, Juntas o Delegados de personal, situación que no se da en la presente caso con CCOO, que tiene acceso a información a través de las diferentes Mesas de negociación.
- c. En cuanto a la materia, quedan excluidas de la negociación las decisiones de las AAPP que afecten a sus potestades de organización (artículo 37.2 EBEP), como es el presente caso. No obstante, el INE proporcionó información a los representantes de los trabajadores presentes en las Mesas correspondientes, como así consta en el Acta de la reunión, punto 9 del Orden del día 7 de abril de 2015, denominado DECRETO DE NUEVA ESTRUCTURA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante (...) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes (.....).
De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que el reclamante Sr. [anonimizado] solicitó el acceso a la información ante el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), el 9 de marzo de 2015, según consta en el expediente, y que presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia el día 16 de marzo de 2015, es decir 7 días después, no ha dejado transcurrir el plazo de un mes de que disponga la Administración para contestar, por lo que no se han cumplido los plazos legalmente establecidos para presentar una eventual reclamación. - Con la salvedad de lo anteriormente señalado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí considera necesario precisar algunas cuestiones.
Las alegaciones presentadas por el INE se basan en la consideración del hoy reclamante como representante de una organización sindical presente en todas las mesas en las que se sustentan temas relacionados con el personal laboral y funcionario. En dicha condición, y en el marco de las relaciones laborales del INE, este organismo destaca, que según la normativa que es de aplicación, existen materias que, por implicar el ejercicio de potestades administrativas de organización y al no afectar a las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral, "no precisa negociación". A este respecto, debe señalarse por este Consejo que, si bien el reclamante ostenta un cargo sindical y en tal consideración se ha dirigido a este organismo, no cabe duda que él mismo es titular individual del derecho a acceder a información pública regulada y garantizado por la LTAIBG. Es decir, aún si careciera de tal consideración de dirigente sindical, al Sr. [anonimizado] le asiste el derecho a solicitar información en poder de los organismos públicos en el marco y con los límites previstos en la norma. Y dicha norma no recoge que uno de los límites al acceso a la información pública sea, precisamente, que se trate de información para la que no existe obligación de ser proporcionada a las organizaciones sindicales por ser relativas a las potestades administrativas de organización y no afectar a las condiciones de trabajo del personal.
El objeto de la solicitud, según se desprende del expediente, no es otro que el proyecto de modificación del Estatuto del INE, asunto del que fueron informados una vez que ya se había producido la aprobación y publicación de dicha modificación. Independientemente de que, como decíamos, este asunto podría ser una de las materias que no precisan negociación con las organizaciones sindicales, no es menos cierto que la solicitud del borrador normativo debería haber recibido el tratamiento de una solicitud de información pública, presentada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la norma y la denegación del acceso debería haberse fundamentado, en su caso, de acuerdo a lo previsto en la Ley. - Por todo lo dicho, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la actuación del INE en la tramitación de la solicitud de información que nos ocupa no ha sido conforme con la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede estimar la Reclamación presentada por D. [anonimizado] en su condición de [anonimizado] al considerar que la tramitación dada a su solicitud no es conforme con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.