Desestimada 05/03/2020 · 112 días en resolverse

Acceso a oficios y comunicaciones sobre sanciones en Madrid Central

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de oficios y comunicaciones de los delegados del Área de Movilidad y Medio Ambiente sobre la imposición de multas en Madrid Central. La administración alegó la inexistencia de dicha documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal manifestó no tener conocimiento de la existencia de los oficios, comunicaciones o requerimientos solicitados.
2 La inexistencia de la documentación impide la facilitación de la información conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013.
3 Al no obrar los documentos en el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución RT 0757/2019

Fecha: S de marzo de 2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.

Información solicitada: Información sobre Delegados del Área de Movilidad y Medio Ambiente.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de septiembre de 2019 la siguiente información:

"Solicito todos los oficios, comunicaciones o requerimientos realizados por los últimos delegados del área de Movilidad y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, u otros altos cargos de sus equipos o responsables de esta área sobre multar o sancionar por entrar sin autorización en Madrid Central. Solicito especialmente oficios o comunicaciones en los que se pedía que no se multara o sancionara aún, o al menos en una cantidad más pequeña. Del mismo modo, solicito, de haber existido, el oficio o comunicado en que Carabante u otra persona de esta área pide que se empiece a multar a todo el mundo que incumpla y entre sin autorización en Madrid Central. Además, para todas las comunicaciones y oficios que se me faciliten solicito que sea una copia del original donde se indique la fecha de estos".

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 14 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

PRIMERO. Informe de la DG de sostenibilidad y Control Ambiental.

El informe de la DG de Sostenibilidad y Control Ambiental de 10 de diciembre de 2019 señala lo siguiente:

“En la información facilitada por esta Dirección General, que sirvió de base a la Resolución comunicada al reclamante, se detallaron los actos administrativos adoptados por el Ayuntamiento de Madrid, enviándole copia de la publicación de los mismos.

En relación con los oficios, comunicaciones, o requerimientos a los que se refiere el reclamante, esta Dirección General no tiene conocimiento de su existencia”.

SEGUNDO. Inexistencia de la información.

En el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid no obra la documentación solicitada por el reclamante.

La inexistencia de la información solicitada, que ya se desprendía de la resolución recurrida, en la medida en que se facilitó la información que se obraba -se ha visto confirmada por el informe que acabamos de transcribir.

(...) En este caso el Ayuntamiento de Madrid no dispone de la documentación (oficios, comunicaciones, requerimiento) solicitada por el reclamante.

En consecuencia, concurre una causa de inadmisibilidad a trámite de la solicitud presentada por el ciudadano. Es cierto que dicha causa no fue invocada en la resolución recurrida. De conformidad con el “principio general favorable al acceso”, recogido en el artículo 22 de la Ordenanza de transparencia de la ciudad de Madrid, de 27 de julio de 2016, se consideró preferible, en beneficio del ciudadano, estimar la solicitud y facilitarle la información existente, antes que inadmitirla sin más.

En todo caso, la inexistencia de la documentación solicitada impide facilitarla, que

“no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG"
, tal y como señaló el CTBG en la RT/0377/2018, de 23 de enero de 2019.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de la presente reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de la copia de los oficios, comunicaciones o requerimientos realizados por los últimos delegados del área de Movilidad y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, u otros altos cargos de sus equipos o responsables de esta área sobre multar o sancionar por entrar sin autorización en Madrid Central.

4. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "En este caso el Ayuntamiento de Madrid no dispone de la documentación (oficios, comunicaciones, requerimiento) solicitada por el reclamante (...) De conformidad con el 'principio general favorable al acceso', recogido en el artículo 22 de la Ordenanza de transparencia de la ciudad de Madrid, de 27 de julio de 2016, se consideró preferible, en beneficio del ciudadano, estimar la solicitud y facilitarle la información existente, antes que inadmitirla sin más". Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.