Estimada parcialmente 26/05/2017 · 16 días en resolverse

Acceso a los acuerdos de la comisión organizadora de la EVAU 2017 relativos a la cualificación de los correctores

El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el acta de la comisión organizadora que limitaba los correctores de la EVAU 2017 a funcionarios de carrera. Tras una inadmisión inicial y una respuesta incompleta de la Universidad Complutense, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los acuerdos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión Organizadora es un órgano colegiado sujeto a la Ley 40/2015, lo que le obliga legalmente a levantar actas de sus sesiones.
2 Las actas de los órganos colegiados constituyen información pública según la Ley 19/2013 al ser documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 La administración reconoció la existencia de acuerdos previos (de 2013 y 2017) que contenían la limitación de acceso, pero no aportó los documentos.
4 No concurren límites de seguridad o confidencialidad que impidan el acceso a los acuerdos de dicha comisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Por escrito de 16 de marzo de 2017, el ahora reclamante remitió a La Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid un escrito en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información:

"Que se me facilite 'acuerdo de la comisión organizadora' que según la UAH y UAM limita los correctores de EVAU 2017 a profesores que sean funcionarios de carrera, ya que en orden 47/2017 no aparece dicha limitación."

Mediante Resolución del Director General de Universidades e Investigación de la Comunidad de Madrid de 3 de abril de 2017 se inadmite a trámite la solicitud dado que la materia sobre la que versa es competencia de la Comisión Organizadora, tal y como se establece en el artículo 10 de la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad. De este modo, se resuelve inadmitir la solicitud de acceso en virtud del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, y se traslada la misma al Presidente de la comisión organizadora, Vicerrector de Estudiantes de la Universidad Complutense de Madrid, órgano competente para su tramitación y contestación.

Por escrito registrado en esta Institución el 10 de mayo de 2017, interpone una reclamación al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG al considerar desestimada por silencio administrativo su solicitud de acceso a la información.

2. Mediante escrito del mismo 10 de mayo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Vicerrector de Estudiantes de la Universidad Complutense de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un correo electrónico registrado en esta Institución el siguiente 12 de mayo se da traslado de la contestación remitida el anterior 11 de mayo al ahora reclamante por el Presidente de la Comisión Organizadora y Vicerrector de Estudiantes cuyo contenido puede sistematizarse como sigue:

  • La Comisión Organizadora no limita a los correctores de EvAU 2017 a que sean Funcionarios de carrera, sino que es la propia legislación actual la que limita estas funciones.
  • La Orden 47/2017 en su artículo 12 establece:
    "Los tribunales calificadores de cada una de las pruebas de la evaluación están integrados por profesorado especialista de las distintas materias que constituyen la misma. Estos especialistas procederán del personal docente universitario y de los catedráticos y profesores de Enseñanza secundaria que impartan Bachillerato".
  • La obligatoriedad de que los profesores sean especialistas de las distintas materias ya venía recogida con anterioridad tanto con la normativa básica como con la normativa autonómica (RD 1892/2008, de 14 de noviembre, Orden 3208/2009, de 2 de julio y la Orden 1639/2010, de 24 de marzo), por lo que la Comisión Organizadora en su sesión de 11 de julio de 2013 estableció que dichos profesores especialistas deberían ser funcionarios de carrera ya que en los cuerpos docentes con competencia en enseñanza secundaria la especialidad se adquiere en el proceso selectivo de ingreso. "Los profesores interinos imparten las diferentes materias de bachillerato en virtud de la habilitación docente que le reconoce la Administración Educativa correspondiente, de acuerdo con los estudios reconocidos por su Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o el Título de Grado correspondiente".
  • En la reunión que mantuvo la Comisión Organizadora con fecha 30 de enero de 2017 para tratar distintos aspectos de la nueva Evaluación para el Acceso a la Universidad - EvAU se procedió al refrendo de los distintos acuerdos tomados con anterioridad por dicha Comisión.

Asimismo, el ahora reclamante, vía correo electrónico, traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una serie de consideraciones con la información facilitada por el Presidente de la Comisión organizadora. En concreto, señala que la "respuesta no cita ni explica por qué en algunas universidades de Madrid no se ha limitado la interpretación a ser funcionario de carrera, y no responde a mi solicitud del acta donde se indica esa interpretación: cita acuerdos de reuniones 30 enero 2017 y de 11 julio 2013 pero no aporta actas", añadiendo que "La respuesta cita docentes interinos y yo preguntaba por docentes que no son funcionarios de carrera, por lo que en mi pregunta incluyo a docentes de centros privados y a funcionarios en prácticas (como es mi caso)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. La primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención en la presente Resolución consiste en delimitar su objeto.

Como premisa cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Partiendo de esta premisa, y según ha quedado suficientemente acreditado en los antecedentes de esta resolución, el objeto de la misma consiste en obtener copia del "acuerdo de la comisión organizadora" que según la UAH y UAM limita los correctores de EVAU 2017 a profesores que sean funcionarios de carrera, ya que en orden 47/2017 no aparece dicha limitación. De este modo, cabe concluir señalando que quedan fuera del objeto de las reclamaciones que se pueden formular al amparo del artículo 24 de la LTAIBG aquellas cuestiones que no se configuren como información pública definida en los preceptos indicados, como es el caso del posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material del ordenamiento jurídico.

4. Delimitado el objeto de la presente reclamación, para su examen debemos partir de la premisa de analizar el marco normativo de la Comisión Organizadora de la evaluación final de bachillerato para el acceso a la Universidad.

En este sentido, hay que advertir que el artículo 9.1 de la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad –BOCM nº 16, de 19 de enero de 2017- prevé que la indicada comisión organizadora estará integrada por representantes de las universidades públicas, de la Administración educativa, del profesorado de Bachillerato de centros públicos y otros expertos. Añadiendo los apartados 2, 3 y 4 del indicado precepto las reglas sobre designación de representantes por las administraciones indicadas, mientras que los apartados 5 y 6 abordan reglas de designación del Presidente y Secretario de la reiterada Comisión. A estas previsiones se ha de sumar, por último, que la Disposición final primera de la Orden 47/2017, bajo la rúbrica de "Normas de funcionamiento de órganos y comisiones", dispone que

"Las comisiones coordinadora y organizadora que se crean en esta Orden se regirán en sus actuaciones por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público".

En iguales términos a los acabados de exponer se pronunciaba la hoy derogada Orden 3208/2009, de 2 de julio, por la que se desarrollan algunos aspectos dispuestos en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las Universidades Públicas españolas – BOCM nº 166, de 15 de julio-. En efecto, al igual que sucede con la vigente Orden de 2017, el régimen jurídico aplicable a esta comisión organizadora era el contenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo -Disposición final primera-.

En definitiva, de los datos de Derecho positivo acabados de reseñar en los párrafos anteriores puede deducirse que la Comisión organizadora se trata de un órgano colegiado cuyo régimen jurídico se encuentra previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En este sentido, con relación a la elaboración de actas, su artículo 18.1 dispone lo siguiente:

"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".

RESOLUCIÓN

En el presente caso debemos, en consecuencia, estimar la reclamación planteada. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno esta decisión encuentra su motivación en:

  1. Que estamos en presencia de un órgano colegiado de la Administración;
  2. Que existe una obligación legal de elaborar actas de las sesiones que celebre;
  3. Que las actas se configuran, en consecuencia, como "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto es información elaborada por un sujeto vinculado a la LTAIBG y obra en poder del mismo;
  4. Que en el presente caso se ha reconocido por la administración que existe un acuerdo de la comisión organizadora de 11 de julio de 2013 que estableció que los profesores especialistas deberían ser funcionarios de carrera que ha sido refrendado por otro acuerdo posterior de la comisión de 30 de enero de 2017;
  5. Y, finalmente, que la Universidad en sus alegaciones no ha manifestado que concurra causa alguna de inadmisión o límite con relación a la misma.

De modo que, procede estimar la reclamación y declarar el derecho del ahora reclamante a acceder a copia de los indicados acuerdos de la Comisión organizadora de 11 de julio de 2013 y de 30 de enero de 2017 en que se refrenda el anterior.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada, y, en consecuencia, declarar su derecho a que se le entregue la información pública en los términos fijados en el Fundamento Jurídico 4.

SEGUNDO:

INSTAR al Presidente de la Comisión organizadora, Vicerrector de Estudiantes de la Universidad Complutense de Madrid, a que en el plazo de quince días facilite la información solicitada y no satisfecha, así como que en el mismo plazo de tiempo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información solicitada que acredite el cumplimiento de esta resolución.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.