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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1922/2025
Fecha Firma: 08/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-1037 Fecha: 08/09/2025
Palabras clave: expediente, diligencias practicadas, queja, artículo 30.5 LPACAP,
artículo 24 LTAIBG, prematura.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de agosto
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con una queja
por el funcionamiento del personal y los servicios de seguridad presentes en la
Comandancia de la Guardia Civil de :
«
(…) el acceso al expediente íntegro de las diligencias practicadas durante la fase de
instrucción por el instructor responsable de las actuaciones (…).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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En caso de rechazo de la presente solicitud, se solicita conocer las causas que
puedan motivar dicha decisión, al objeto de poder proceder por parte del interesado
con lo establecido en el art. 24 de la Ley 19/2013»
2. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
Número: 2025-1037 Fecha: 08/09/2025
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
R CTBG
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente íntegro de unas
diligencias practicadas en relación con una queja presentada en la Comandancia de
la Guardia Civil de .
El reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la
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reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Debe tenerse en cuenta, no obstante,
que el citado precepto establece el plazo de un mes para la interposición de la
reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo»
y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG el sujeto obligado
dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver.
R CTBG
4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó con fecha 6
de agosto de 2025; y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo
30 LPAC para el computo de los plazos en meses y las consecuencias previstas
cuando el último día del plazo sea inhábil —«(…) se entenderá prorrogado al primer
día hábil siguiente» ex artículo 30.5 LPAC—, el último día del que disponía el
Ministerio para resolver era el 8 de septiembre de 2025, ya que el sábado 6 de
septiembre de 2025 (último día del plazo) era inhábil, resultando prematura la
reclamación interpuesta.
5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en relación con el artículo 30.4
y 5 LPAC, habiéndose presentado la reclamación antes del plazo de un mes
establecido legalmente, procede su inadmisión; sin perjuicio del derecho del
interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se
resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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