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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 10/06/2025
Número de expediente: 315/2025
Presidente
Reclamante:
Organismo: CORREOS, S.A., S.M.E.
Número: 2025-0705 Fecha: 10/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: información económico-financiera, servicios postales, cajeros
automáticos, art. 14.1.h) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre
de 2024 el reclamante solicitó a CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuántas veces han solicitado clientes que los carteros lleven dinero efectivo a
domicilio a través del servicio Correos Cash? Desglosado por años, la suma total de
dinero enviado desglosado por años y los ingresos que ha obtenido Correos a través
de este servicio desglosado por años.
Por último conocer el coste total de los cajeros propios, así como el número de
cajeros instalado desglosados por años».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 23 de enero de 2025 se deniega el acceso a la información
solicitada en aplicación del límite previsto en la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG,
señalando lo siguiente:
«Test del daño.
(…)
De hacerse pública la información a la que se pretende acceder, los potenciales
competidores en ese mercado abierto conocerían información comercial de
CORREOS que, como tal, debe considerarse confidencial, por las razones que se
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exponen a continuación.
1. Difundir el “dinero enviado” a través de este servicio equivale a desvelar el
volumen de negocio que gestiona CORREOS como entidad colaboradora de
distintas entidades bancarias para la prestación de operaciones de ingreso y
retirada de efectivo.
Sin necesidad de realizar estudios propios a su costa y cargo, la competencia
R CTBG
dispondría de información de gran valor sobre el negocio gestionado por CORREOS,
y que, potencialmente, podrían captar por medio de ciertas decisiones
empresariales.
(…)
2. Si se difunde el “dinero enviado” y, además, los “ingresos obtenidos”, las
empresas competidoras pueden calcular la relación entre ambas variables y, sin
ningún tipo de análisis o prospección del mercado, conocer qué volumen de
operaciones se precisarían para obtener un determinado nivel de ingresos.
Igualmente, en función del resultado, las empresas competidoras pueden analizar
qué cuota de mercado deberían conseguir para alcanzar el nivel que consideren
necesario en relación con su propia estructura de costes.
3. Finalmente, respecto de la pregunta sobre “Cuántas veces han solicitado clientes
que los carteros lleven dinero efectivo a domicilio a través del servicio Correos
Cash”, además de no especificar ni siquiera un lapso temporal, se refiere a
información sobre un nicho muy concreto de mercado, que permite conocer si
resulta rentable, o no, ofrecer el servicio a domicilio.
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En consecuencia, la información es “secreto empresarial” en el sentido definido por
la Directiva 2016/943 de 8 de junio de 2016 (sobre protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados); transpuesta al ordenamiento
jurídico español mediante la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales.
El Criterio Interpretativo nº1/2019 y la Resolución R/684/2020 el CTBG citan como
ejemplos de información que puede calificarse secreto comercial “la información
técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los
métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes
de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los
ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes
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y precios y la estrategia de ventas”.
La información sobre volumen de negocio gestionado e ingresos obtenidos por la
prestación del servicio CORREOS CASH cumple todos estos criterios para ser
calificado como “secreto comercial”. Por un lado, el volumen de dinero gestionado
en operaciones de ingreso y retirada de efectivo equivale a “las cantidades
vendidas” de productos que fuesen tangible a las que alude el mencionado CI
R CTBG
1/2019 del CTBG. Además, conocer ese volumen de dinero gestionado permite
descubrir la cuota que ostenta CORREOS, tanto dentro de los colaboradores de
entidades bancarias, como dentro del mercado bancario en su conjunto. Y,
finalmente, acceder a los ingresos obtenidos en relación con el volumen de dinero,
constituye la clave para adoptar decisiones empresariales dirigidas a reducir la
participación de esta compañía en el negocio.
En definitiva, permitir el acceso a la información solicitada perjudicaría los
“intereses económicos y comerciales” de CORREOS y vulneraría el límite
establecido en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
Test del interés
Según el Criterio Interpretativo 1/2019 del CTBG “existe claramente un interés
público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo
se gasta el dinero público en cada caso concreto”; aunque también “existe un
interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de
competencia”.
(…)
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Conocer los detalles de volúmenes e ingresos de una concreta actividad de negocio
desarrollada por CORREOS (que además no se engloba en el ámbito del servicio
postal universal y que tampoco tiene condición de servicio de interés económico
general) no guarda relación alguna con el escrutinio o la fiscalización de la
actuación pública que están en la base de la LTAIBG.
El razonable interés público que puede suscitar entre la ciudadanía la actividad
desarrollada por una empresa pública como CORREOS, así como su estructura de
ingresos y gastos, queda cubierto con la información que se proporciona en
cumplimiento con sus obligaciones legales, por ejemplo a través de las cuentas
anuales (disponibles, entre otros lugares, en el Portal de Transparencia de la
Compañía)».
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3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«No estoy preguntando la comisión que se llevan de cada banco con el que tenga
R CTBG
suscrito un acuerdo, solo los ingresos totales, la ley de Transparencia no ampara
ocultar los ingresos de las empresas públicas (…) que se oculte las veces que se ha
usado correos cash en su versión a domicilio, ni tampoco el dinero enviado (…) este
dinero se envía porque el servicio de Correos Cash solo opera en pueblos donde no
hay cajeros automáticos de entidades bancarias, es decir, Correos tiene ese
monopolio ya que los bancos han optado por no operar en esos municipios, por lo
que es imposible que haya perjuicio económico.
(…)
También rechazan mi pregunta “Cuántas veces han solicitado clientes que los
carteros lleven dinero efectivo a domicilio a través del servicio Correos Cash”. Si no
especifico el lapso de tiempo es porque quiero todo el lapso de tiempo.
(…)
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Para terminar se ignora la parte en la que pregunto cuánto dinero ha costado la
instalación de cajeros automáticos en las sedes de correos y cuántos hay
instalados, desglosados por años».
4. Con fecha 11 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se reiteran los argumentos de la resolución dada y se señala lo
siguiente:
«En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto de que CORREOS tiene el
monopolio de dicho servicio porque “los bancos han optado por no operar en esos
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municipios”, dicho argumento no es ajustado a la realidad: no estamos ante un
servicio que solo pueda ser prestado por CORREOS; cualquier entidad bancaria
podría también operar en dicho sector, obteniendo información relevante que
podría comprometer la libre competencia y causar un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales de CORREOS.
(…)
R CTBG
Por su parte, el recurrente pone de manifiesto que no ha especificado el lapso de
tiempo porque su voluntad era requerir “todo el lapso de tiempo”, sin que, por tanto,
siga sin especificarse el lapso temporal, refiriéndose a información sobre un nicho
muy concreto de mercado, que permite conocer si resulta rentable, o no, ofrecer el
servicio a domicilio.
Por otro lado, y como manifiesta el recurrente, por error de esta Sociedad no fue
contestada la segunda parte de su solicitud, relativa a la información sobre coste
de la instalación de cajeros automáticos y al número de cajeros instalados,
desglosados por años.
Ahora bien, son aplicables a este extremo los razonamientos expuestos ut supra
sobre la no procedencia de hacer pública dicha información, conforme al límite
recogido en el artículo 14.1.h).
Ello así por el perjuicio a los intereses económicos y comerciales que supondría para
CORREOS, ya que se estaría proporcionando información a los posibles
competidores del coste anual que supone la puesta en marcha y mantenimiento del
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servicio que presta CORREOS; lo que conforma la estrategia comercial llevada a
cabo por la entidad para esta línea de negocio.
(…)
En este caso, el solicitante no ha invocado ni justificado la existencia de ningún
interés público superior que justifique el acceso a la información
Sobre esa base, se estima que en la ponderación de intereses debe prevalecer el
“interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de
competencia”».
5. El 23 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
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alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
R CTBG
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
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servicio Correos Cash de envío de dinero efectivo a domicilio (número de servicios
realizados, cuantía de dinero efectivo enviado por año e ingresos derivados de dicho
servicio por año), así como el número de cajeros propios y el coste total de instalación
de los mismos por años.
La entidad requerida justifica la denegación del acceso a toda la información
solicitada en el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, por cuanto los datos
R CTBG
solicitados constituyen información de carácter técnico y económico que puede ser
calificada como secreto empresarial, por lo que su difusión provocaría un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales de la sociedad mercantil estatal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, la entidad requerida no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. Sentado lo anterior, corresponde verificar si la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite restringir el acceso cuando el mismo pueda
ocasionar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales— se ha efectuado
de forma justificada y proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG.
Este Consejo ha señalado, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio,
que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no
supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información,
debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser
aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso.
Por lo que concierne, en particular, a la aplicabilidad del límite contemplado en el
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artículo 14.1.h) LTAIBG debe recordarse que la delimitación de qué haya de
entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado
establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este
Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes
y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o
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de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público, lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial».
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
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concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
6. En su resolución, la entidad requerida argumenta que el servicio Correos Cash «se
desarrolla en un mercado abierto a la competencia, en el que otras empresas
suscriben o pueden suscribir acuerdos similares con las mismas entidades bancarias,
o con otras» y que los datos solicitados sobre dicho servicio constituyen información
confidencial porque: (i) dar acceso a los datos sobre dinero efectivo enviado «equivale
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a desvelar el volumen de negocio que gestiona CORREOS como entidad
colaboradora de distintas entidades bancarias para la prestación de operaciones de
ingreso y retirada de efectivo»; (ii) con los datos sobre el dinero enviado y los ingresos
obtenidos «las empresas competidoras pueden calcular la relación entre ambas
variables y, sin ningún tipo de análisis o prospección del mercado, conocer qué
volumen de operaciones se precisarían para obtener un determinado nivel de
ingresos (…) qué cuota de mercado deberían conseguir para alcanzar el nivel que
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consideren necesario en relación con su propia estructura de costes»; (iii) dar a
conocer el número de servicios realizados «permite conocer si resulta rentable, o no,
ofrecer el servicio a domicilio».
A ello añade que no se ha expuesto por el reclamante el interés público que existe en
el conocimiento de esos datos en concreto, mientras que «[s]egún el Criterio
Interpretativo 1/2019 del CTBG (…) también “existe un interés público en que las
empresas puedan operar en un marco seguro de competencia”», y que «[e]l razonable
interés público que puede suscitar entre la ciudadanía la actividad desarrollada por
una empresa pública como CORREOS, así como su estructura de ingresos y gastos,
queda cubierto con la información que se proporciona en cumplimiento con sus
obligaciones legales, por ejemplo a través de las cuentas anuales».
A la vista de tal argumentación y tomando en consideración la doctrina sobre la
aplicación de los límites antes expuesta, considera este Consejo que se ha justificado
de forma suficiente la denegación del acceso a los datos solicitados sobre el servicio
Correos Cash, pues se ha efectuado una ponderación entre la eventual existencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso y el bien jurídico que se
pretende proteger con la aplicación del límite.
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En efecto, los datos sobre número de servicios realizados, cantidad de efectivo
enviada e ingresos generados constituyen una información estratégica sobre los
beneficios que pueden obtenerse de un servicio concreto como es el de puesta a
disposición a domicilio de dinero en efectivo, sobre el nivel de actividad comercial de
la entidad reclamada y la demanda actual de dicho servicio. Implica, por tanto,
información de carácter confidencial, calificada como “secreto empresarial”, cuya
difusión perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de CORREOS, S.A.,
S.M.E.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto.
7. En segundo lugar, CORREOS, S.A., S.M.E. deniega la información sobre el coste total
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de los cajeros automáticos propios y el número de cajeros (datos desglosados por
año), peticiones sobre las que la entidad no se pronunció en su resolución,
manifestando en el curso de este procedimiento que igualmente se trata de datos
afectados por el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG.
La entidad reclamada se limita en sus alegaciones a afirmar que «se estaría
proporcionando información a los posibles competidores del coste anual que supone
R CTBG
la puesta en marcha y mantenimiento del servicio que presta CORREOS; lo que
conforma la estrategia comercial llevada a cabo por la entidad para esta línea de
negocio».
A pesar del carácter tardío y escueto de la justificación dada, este Consejo entiende
que facilitar el coste total del servicio de cajeros automáticos (esto es, la suma de los
costes de adquisición, instalación, funcionamiento, mantenimiento, reposición y
cualquier otro coste relacionado con la operativa de dicho servicio) constituye
información estratégica de la actividad comercial de la entidad reclamada, y por
tanto procede desestimar la reclamación respecto de este punto, teniendo en cuenta,
como en lo expuesto anteriormente, que existe un interés público en que las
empresas puedan operar en un marco seguro de competencia, que el reclamante no
ha indicado un interés público específico respecto de los datos concretos que solicita,
y que la entidad reclamada tiene publicadas sus cuentas anuales e informes de
auditoría desde el ejercicio 2012.
Por el contrario, respecto de la solicitud acerca del número de cajeros propios de la
entidad, no se aprecia que el conocimiento público de dichos datos pueda suponer
un perjuicio para los intereses comerciales de CORREOS, S.A., S.M.E., toda vez que
en su página institucional se incluyen datos cuantitativos de similar carácter relativos
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a su presencia territorial (puntos de atención, oficinas multiservicio, servicios rurales,
unidades de reparto, unidades de servicios especiales o dispositivos de entrega
Citypaq).
Por ello, este Consejo considera que procede estimar la reclamación respecto de este
punto de la solicitud, dado que no queda justificado que el conocimiento concreto de
dicho dato tenga implicaciones en la estrategia comercial de la entidad reclamada,
y, por tanto, no procede la aplicación del límite invocado recogido en el artículo 14.1.h)
LTAIBG.
8. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación, en el sentido de considerar que no se ha justificado la concurrencia
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causas de inadmisión o límites al acceso a la información respecto de la petición
relativa al número de cajeros propios de CORREOS, S.A., S.M.E.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
R CTBG
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
de CORREOS, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a CORREOS, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• «(…) el número de cajeros instalado desglosados por años».
TERCERO: INSTAR a CORREOS, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-0705 Fecha: 10/06/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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