El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de un contrato de obras, la licencia urbanística y el acta de replanteo de una obra en el Club de Campo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la información fue entregada, se hizo fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0809/2019
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de octubre de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que se tenga por recibido el presente escrito, y por el Gerente de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A., o por la persona que corresponda, se le proporcione la siguiente DOCUMENTACIÓN:
- Copia del Contrato de obras mediante el que la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A., en fecha 9 de octubre de 2019, ha procedido a la formalización, con la Empresa TABOADA y RAMOS, S-L., de un contrato para la ejecución de unas Obras de reparación de la cubierta y reforma interior del edificio de la cuadra No 6 del Club de Campo Villa de Madrid.
- Copia de la concesión de la licencia urbanística, o de declaración responsable o de comunicación previa, que autorice la ejecución de dichas obras o, al menos el número correspondiente al expediente de solicitud las mismas, si es que han sido solicitadas y/o concedidas;
- Copia del "Acta de Replanteo"
2.
Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 18 de diciembre de 2019, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3.
Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 20 de diciembre de 2019, el CTBG dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días.
El 20 de enero de 2020 se reciben en el CTBG alegaciones de la empresa municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A., junto con la Resolución de respuesta a la solicitud y la información remitida al reclamante. La documentación le llegó al interesado el 8 de enero de 2020, según el justificante de Correos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. El objeto de la solicitud de información en este caso comprende una copia del contrato de obras de reparación celebrado entre la empresa municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A. y Taboada y Ramos, S.L.; una copia de la concesión de la correspondiente licencia de obras y una copia del acta de replanteo.
Todos estos documentos fueron trasladados al reclamante con fecha 8 de enero de 2020. Por tanto, queda resuelto el asunto en lo referente al derecho de acceso a la información, en tanto la pretensión del interesado ha sido satisfecha.
No obstante, la información fue trasladada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En este caso, el Ayuntamiento de Madrid no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 21 de octubre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 21 de noviembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Este plazo no se cumplió. La respuesta de la administración fue notificada el 8 de enero de 2020.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.