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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1921/2025
Fecha Firma: 09/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: TRIBUNAL DE CUENTAS.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-1045 Fecha: 09/09/2025
Información solicitada: partidos políticos, informes de contabilidad, artículo 2.1.f)
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de
R CTBG
2025 el reclamante solicitó al TRIBUNAL DE CUENTAS, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la copia completa de la contabilidad detallada y documentada de sus
respectivos ingresos y gastos electorales remitidos al Tribunal de Cuentas por todos
los partidos y formaciones políticas de cualquier tipo respecto a las elecciones
generales del 23 de julio de 2023 y a las elecciones europeas del 9 de junio de 2024.
Recuerdo que en el caso de que se considere que parte de la información no se
puede o debe facilitar esto no es motivo para denegar la información al completo y
que la copia de la contabilidad se puede entregar de forma parcial anonimizando
esas partes. En cualquier caso, si se considera que parte de la información no se
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debe entregar se tiene que explicar qué tipo de información es y argumentar por
qué esa parte de la información no se debe entregar».
2. El 4 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas dictó resolución en la que acuerda la
inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.1.f) LTAIBG
(que limita la sujeción a la LTAIBG a las actividades sujetas al derecho
administrativo) en relación con los artículos 133.3 y 134 LOREG..
3. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
está disconforme con la inadmisión de su solicitud.
Número: 2025-1045 Fecha: 09/09/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
R CTBG
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso de acceso a la
información, formulada en los términos que han quedado reflejados en el
antecedente primero de esta resolución. El Tribunal de Cuentas dictó
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resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en
el artículo 2.1.f) LTAIBG en relación con los artículos 133 y 134 LOREG.
4. En la valoración de la reclamación es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo
2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (en lo que concierne al
derecho de acceso a la información), entre otros, al Tribunal de Cuentas (en relación
R CTBG
con sus actividades sujetas al derecho administrativo), el artículo 23.2 LTAIBG indica
expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24
LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por
el Tribunal de Cuentas en materia de acceso a la información pública,
correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
administrativa, por lo que se debe proceder a la inadmisión de esta reclamación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados
artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR
la reclamación interpuesta frente al TRIBUNAL DE CUENTAS.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
Número: 2025-1045 Fecha: 09/09/2025
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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