Desestimada 22/10/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de datos sobre la libre elección de hospital en especialidades del Hospital Universitario Severo Ochoa y desestimación de la reclamación

La reclamante solicitó datos sobre el número de usuarios que ejercieron la libre elección de hospital en diversas especialidades del Hospital Severo Ochoa en 2018. Tras la respuesta del Servicio Madrileño de Salud, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que no se puede modificar el objeto de la solicitud en fase de revisión.

Puntos clave de la argumentación

1 No es posible modificar el objeto de una solicitud de acceso a la información mediante la vía de la reclamación, ya que supondría generar inseguridad jurídica para el destinatario.
2 La administración proporcionó la información relativa a las especialidades donde la libre elección es efectivamente posible tras derivación desde Atención Primaria.
3 Se considera desestimada la reclamación cuando la información suministrada por el órgano administrativo satisface el objeto original de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0522/2019

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad. Servicio Madrileño de Salud.

Información solicitada: Determinadas especialidades del Hospital Universitario Severo Ochoa.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de junio de 2019 la siguiente información:
    “Conocer el número de usuarios que ejercieron su derecho a libre elección de hospital tras su derivación desde atención primaria, así como el hospital elegido, en el área de referencia del Hospital Universitario Severo Ochoa en las siguientes especialidades durante el año 2018: Cirugía cardiovascular, cirugía maxilofacial, estomatología, cirugía pediátrica, cirugía torácica, cirugía plástica y reparadora, neurocirugía y medicina nuclear.”
  2. Al no estar conforme con la respuesta del Servicio Madrileño de Salud, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 5 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
    • 1- En el escrito inicial no solicita información sobre una relación de especialidades, sino “Conocer el número de usuarios que ejercieron su derecho a libre elección de hospital tras su derivación desde Atención Primaria… en las siguientes especialidades:”. Por lo tanto, no se deniega la información, sino que en la Resolución se responde con los datos de citas de Libre Elección en las especialidades en las que es posible derivar desde Atención Primaria y ejercer este derecho. Por eso no se proporcionan otros datos de actividad de las prestaciones enumeradas, ya que no son motivo de la pregunta.
    • 2- La norma o resolución administrativa que regula la Libre Elección es el DECRETO 51/2010, de 29 de julio, que regula el ejercicio de la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria, y de hospital y médico en Atención Especializada en el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid.
    • 3- En la cartera de servicios del Hospital Universitario Severo Ochoa, que aporta como anexo, constan los servicios y prestaciones disponibles en el Hospital, pero ello no implica que siempre se pueda acceder a ellos con derivación directa desde Atención Primaria, como se explica en el segundo párrafo de la Resolución de Acceso.
    • 4- La relación de las especialidades prescritas por el médico de familia o el pediatra, sobre las que se puede ejercer el derecho a la Libre Elección están publicadas y constan en el Anexo I enviado por la reclamante al CTBG, siendo 23 desde Medicina de Familia y 21 desde Pediatría.
    • 5- No se considera Libre Elección cuando el paciente acude a su servicio de referencia, aunque esté situado en otro hospital. En este caso la Cirugía Maxilofacial y la Cirugía Pediátrica son prestaciones cuyo hospital de referencia es el Hospital 12 de Octubre.
    • 6- En la especialidad de Angiología y Cirugía Vascular, se facilita la información sobre el número de citas de pacientes que han ejercido la Libre Elección y el detalle de cada hospital de destino, tal y como consta en la pregunta. En ningún caso se solicita información desagregada por adultos o infantil, ni información sobre el número de pacientes que no han ejercido la Libre Elección.
    • 7- En la respuesta remitida en la Resolución, se explica a la interesada cuál es la situación de cada prestación sobre la que solicita información, aquellas en las que no existe posibilidad de derivación desde Atención Primaria, o cuyo servicio de referencia está en otro hospital, no considerándose Libre Elección, y se detalla, tal y como pregunta, el número de derivaciones y el hospital de destino en aquellas prestaciones en las que, siendo el paciente derivado desde Atención Primaria, y teniéndola el Hospital disponible, hay pacientes que han ejercido la Libre Elección y se han citado en otros hospitales de la Comunidad de Madrid.
    • 8- Por lo tanto, no se deniega la información, sino que las cuestiones que plantea en la reclamación no se corresponden con la pregunta inicial formulada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión que debe analizarse se trata de un aspecto de carácter formal. En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”

Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 30 de mayo de 2017, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 30 de junio de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, el Servicio Madrileño de Salud remitió a la ahora reclamante el pasado 10 de julio de 2019 la resolución donde accedía a facilitar la información solicitada. La interesada solicitó nueva información en fase de reclamación y el Servicio Madrileño de Salud, alega que ya le había facilitado toda la información solicitada.

Como ha manifestado este Consejo en anteriores resoluciones, no es posible modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información, por cuanto

supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud (p.ej: R 171/2015, de 4 de septiembre).

En consecuencia procede desestimar la reclamación, entendiéndose satisfecha con la información suministrada por el indicado órgano administrativo. Esta circunstancia implica, por lo demás, que no sea precisa ya ninguna actuación material de la entidad pública de referencia.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución del Director General de Coordinación de Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud, al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.