Estimada parcialmente 08/08/2019 · 81 días en resolverse

Acceso a informes urbanísticos y pliego de adjudicación de un derecho de superficie

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parla informes sobre la calificación urbanística, el pliego de adjudicación y el informe de uso de régimen de una parcela específica. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de los dos primeros documentos, pero denegando el tercero por estar en elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La calificación urbanística del suelo es información pública por ser competencia municipal en materia de urbanismo.
2 Los pliegos de condiciones de los contratos son información pública y deben ser publicados para garantizar la transparencia en la gestión económica.
3 La información en curso de elaboración es una causa de inadmisión válida cuando el documento aún no ha sido completado o recibido por la administración.
4 El derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 En este caso, el informe de uso de régimen no podía ser entregado por depender de una respuesta pendiente de la Comunidad de Madrid, calificándose como información en curso de elaboración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0355/2019

Ayuntamiento de Parla. Madrid.

Información solicitada: Documentación relacionada con la constitución de derecho de superficie sobre parcela de C/Planeta Urano.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en los expedientes, la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Parla, con fecha 3 de abril de 2019, una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que requería lo siguiente:
    "Informe sobre la calificación urbanística del suelo de la parcela de la C/Planeta Urano nº 90. Pliego administrativo de adjudicación del derecho de superficie de la C/Planeta Urano nº 90. Informe de uso de régimen de la parcela C/Planeta Urano nº 90".
  2. Al no obtener respuesta a sus solicitudes, el 19 de mayo de 2019, formuló Reclamación al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, exponiendo lo siguiente:
    "Siendo que soy inquilino/a de la empresa mercantil Lazora, en virtud de convenio de colaboración público-privada entre la citada empresa y el Ayuntamiento de Parla, y a punto de la extinción del contrato de alquiler con derecho a compra que suscribí hace ya diez años, me encuentro con que tanto las condiciones de renovación, propuestas por el arrendador, como, en su caso la liquidación por el derecho a ocupar la superficie durante los próximos 65 años, son de todo punto inasumibles. Dado que, dicha situación trae causa en la documentación que se relaciona en la solicitud adjunta, y que además del derecho a la Información pública que garantiza la Ley de Transparencia, considero acreditado el interés legítimo en su obtención para mejor poder ejercitar los derechos que me asisten, Solicito amparo al Consejo en el ámbito de sus funciones, para que mi solicitud de Información al Ayuntamiento de Parla sea atendida".
  3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 24 de mayo de 2019 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Parla, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días. En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se ha recibido respuesta de la administración municipal en relación con este expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Ámbito de aplicación y convenios

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Relación con otros expedientes

Esta reclamación está relacionada con otras 16 reclamaciones interpuestas ante este Consejo a lo largo del mes de mayo de 2019 por varios vecinos del municipio de Parla, afectados por la constitución de un derecho de superficie en la parcela C/Planeta Urano 90. Las reclamaciones provienen de solicitudes de información formuladas ante el Ayuntamiento de Parla a las que no se había dado respuesta y en las que requerían información sobre la situación urbanística del terreno y el acuerdo celebrado entre el Ayuntamiento y la empresa beneficiaria del derecho de superficie.

Todas estas reclamaciones están relacionadas por la materia sobre la que se solicita información y por la forma en que se han tramitado. Así, a pesar de ser reclamaciones independientes, el Ayuntamiento de Parla ha proporcionado la misma respuesta e información a todos los vecinos a los que ha respondido, tratando solicitudes diferentes de forma idéntica. Por su parte, también los reclamantes que han contestado a las alegaciones han proporcionado en todos los casos la misma respuesta. De ahí que se deba hacer esta mención a la relación entre todas ellas.

4. El derecho de acceso a la información pública

Entrando ya en el fondo del asunto, se recuerda que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

5. Análisis del primer punto de la solicitud: Informe sobre calificación urbanística

En este caso, la solicitud de la interesada incluye el acceso a varios documentos relacionados con la parcela de la calle Planeta Urano 90, sobre la que se constituye el derecho de superficie al que se ha hecho referencia anteriormente.

En primer lugar, la reclamante requiere el acceso al “Informe sobre la calificación urbanística del suelo de la parcela de la C/Planeta Urano nº 90”. En otros casos relacionados con este asunto, el Ayuntamiento de Parla remitió escrito de alegaciones informando de que había facilitado acceso a este informe a los interesados. Sin embargo, en este caso, la administración municipal no ha respondido a la solicitud de alegaciones de este Consejo, por lo que se desconoce si también ha enviado el informe a la interesada y procede analizar si debe concederse acceso al mismo.

Por una parte, no cabe duda de que la calificación urbanística del suelo constituye información pública, en tanto se trata de datos que el Ayuntamiento de Parla elabora y de los que dispone en ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo. Así, el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que los municipios tienen competencia en materia de:

"urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación".

Por otra parte, no concurre ninguna causa de inadmisión del artículo 18, ni ningún límite de los recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Por tanto, procede estimar la reclamación y otorgar acceso al informe solicitado.

6. Análisis del segundo punto de la solicitud: Pliego administrativo

En segundo lugar, se solicita “Pliego administrativo de adjudicación del derecho de superficie de la C/Planeta Urano 90”. En línea con lo señalado en el apartado anterior, al no haber recibido respuesta por parte del Ayuntamiento, no existe constancia del envío de ninguna documentación a la interesada.

Los pliegos que forman parte del expediente de un contrato constituyen información pública en virtud del artículo 13 de la LTAIBG. Asimismo, por lo que respecta a la materia de contratos, conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Parla está obligado a publicar:

"de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones:

"deberán hacer pública, como mínimo... la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación":
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

De acuerdo con todo ello, el Ayuntamiento debe proporcionar el pliego elaborado para la constitución del derecho de superficie, por lo que se estima la reclamación también en este punto.

7. Análisis del tercer punto de la solicitud: Informe de uso de régimen

Por último, la reclamante demandó también tener acceso al “informe de uso de régimen de la parcela C/ Planeta Urano 90”. Aunque en este caso no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Parla, se tiene conocimiento por los otros casos planteados sobre este asunto, de que este informe ha sido solicitado por el Ayuntamiento a la Comunidad de Madrid, pero con fecha 31 de mayo no se había recibido contestación.

A la vista de esta circunstancia, es necesario considerar la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18 de la LTAIBG, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o publicación general.

Aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que:

"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".

De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. Aunque el Ayuntamiento de Parla no ha alegado expresamente la concurrencia de la causa de inadmisión referida a información en curso de elaboración, sí ha expresado que todavía no cuenta con el informe sobre el uso de la parcela, por lo que este Consejo sí debe contemplar la posibilidad de aplicar esta causa.

En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a:

"situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran".

Circunstancias que concurren en este caso, pues no se puede disponer del informe hasta que la Comunidad de Madrid no lo remita a la administración municipal. En definitiva, se trata de información que está en curso de elaboración, por lo que la reclamación debe desestimarse en este punto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:

  • Informe sobre la calificación urbanística del suelo de la parcela de la C/ Planeta Urano nº 90
  • Pliego administrativo de adjudicación del derecho de superficie de la C/ Planeta Urano nº 90

Tercero:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a que, en el mismo plazo máximo de 30 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.