El reclamante solicitó documentación (titulaciones, méritos, informes y actas) sobre un concurso de méritos de la Diputación de Cáceres. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación porque la información pertenece a un procedimiento administrativo en curso del que el solicitante es interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de junio de 2019, el reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación provincial de Cáceres, relacionada con la convocatoria de un concurso de méritos específico para la provisión del puesto de Jefe de Sección Tesorería Contabilidad y Recaudación, en el que era candidato. En ella requiere lo siguiente:
“Acceso a todos los documentos que obran en el expediente de referencia, relativos a las siguientes personas (…) Respecto a cada uno de ellos se solicita: Copia de las titulaciones académicas presentadas. Copia de los cursos de formación aportados. Certificados de méritos, experiencias y/o funciones desempeñadas. Copia de las reclamaciones presentadas. Asimismo se solicita la siguiente documentación que obre en el expediente: Informes jurídicos, actas de reuniones y propuestas de motivación de la rectificación de los listados provisionales de admitidos y/o excluidos y nombres de los funcionarios que se encuentran tramitando el procedimiento”.
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 14 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“Con fecha 28 de Junio de 2019, como interesado al haber presentado solicitud en la Convocatoria concurso de méritos específico para la provisión del puesto de Jefe Sección Tesorería Contabilidad y Recaudación convocado por el Organismo Autónomo de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, solicitó acceso al expediente de conformidad con el derecho que me asiste de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015: "los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos a) ...... "a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
4. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos.
- El 27 de febrero de 2019 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres la Convocatoria del concurso de méritos específico para la provisión del puesto Jefe Sección Tesorería Contabilidad y Recaudación en el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres.
- El reclamante es participante en este proceso selectivo, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación publicada sobre este proceso. En concreto, aparece en la lista provisional de candidatos admitidos, como excluido en el procedimiento. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento de provisión.
- Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento en que presentó la solicitud de información ante la Diputación (28 de junio de 2019), el proceso seguía en curso, pues sólo se había llegado al trámite de admitidos y excluidos. Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado (o publicado, como en este caso) la resolución que pone fin al mismo (en este caso la de seleccionados) y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto.
- El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es la documentación presentada por otros candidatos e informes, actas y propuestas de motivación sobre la rectificación del listado provisional de admitidos y excluidos. Esta información forma parte del expediente del procedimiento.
Así pues, dado que es interesado en el proceso selectivo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
“a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Una vez solicitada la información a la administración, si ésta no responde o el solicitante no queda conforme con la respuesta, debe utilizar las vías de impugnación del procedimiento en el que ostenta la condición de interesado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.