Inadmitida 07/05/2021 · 84 días en resolverse

Acceso a grabaciones, transcripciones y criterios de valoración de una entrevista en un proceso de oferta pública de empleo

El reclamante solicitó a GEACAM grabaciones, transcripciones y criterios de valoración de su entrevista en un proceso de oferta pública de empleo. Tras una respuesta insatisfactoria, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación al determinar que, al ser un interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe regirse por la normativa de dicho procedimiento y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2 Para la aplicación de dicha disposición deben concurrir tres requisitos: que exista un procedimiento en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado y que la información sea relativa a dicho procedimiento.
3 El reclamante ostenta la condición de interesado conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 al formar parte del proceso de oferta pública.
4 Dado que el procedimiento de la bolsa de trabajo no había finalizado al momento de la solicitud, el acceso a los documentos debe canalizarse a través de las vías previstas en la Ley 39/2015 y no mediante la Ley 19/2013.
5 La inadmisión no implica la pérdida del derecho a la información, sino la improcedencia del cauce de reclamación ante este Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0104/2021

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha (GEACAM).

Información solicitada: Información proceso oferta pública empleo.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de febrero de 2021 la siguiente información:
    "de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, en virtud del Capítulo III, para el PROCESO de Oferta Pública de GEACAM Ref: 23.OP-CLM-BE ARQUITECTURA 2020.SUB, SOLICITO:
    - Grabación (audio y vídeo) de mi entrevista personal (Fase de entrevista).
    - Transcripción literal tanto de las preguntas que se me realizaron como de mis respuestas (Fase de entrevista).
    - Confirmación de si las preguntas llevadas a cabo en las Entrevistas Personales fueron las mismas para todos los candidatos. En caso contrario, transcripción de todas las preguntas realizadas al resto de candidatos.
    - Criterios de baremación y valoración debidamente motivados de cada una de las preguntas y respuestas referente a las Entrevistas Personales."
  2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia del Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    La vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
  4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.

    En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
    .

    Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.

    Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
  5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos.

    El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.

    Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, al tratarse de unas bolsa de trabajo de Oferta Pública de GEACAM Ref: 23.OP-CLM-BE ARQUITECTURA 2020.SUB, se puede comprobar que con fecha 11 de febrero de 2021, es decir, el mismo día en que el ahora reclamante hace la solicitud de información, se publica el listado definitivo.

    El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación referida a las pruebas realizadas para formar las bolsas de trabajo. Esta información forma parte del expediente del procedimiento.

    Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Entendemos que los argumentos esgrimidos por el reclamante, deben ser analizados por el órgano competente para la gestión del desarrollo del mencionado proceso que, en su caso, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al supuesto concreto proporcionando al interesado una vía de recurso que, en cualquier caso, no es la de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

    No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
    "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos"
    .

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A trámite la reclamación, por resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.