Estimada 21/07/2021 · 126 días en resolverse

Acceso a parte policial

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelodones copia de un parte de actuación de la Policía Local con la debida disociación de datos personales. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites que impidieran su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El parte de la policía local elaborado por un municipio es información pública al haber sido redactado en el ejercicio de sus funciones.
2 La ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada impide conocer argumentos de oposición a la entrega de la información.
3 No se aprecia la concurrencia de límites de acceso según los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
4 El acceso debe realizarse garantizando la disociación de los datos de carácter personal contenidos en el documento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0198/2021

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de febrero de 2021 la siguiente información: "Se me dé traslado del parte de actuación de la Policía Local en el lugar de los hechos el día y la hora mencionadas, con la correspondiente y debida disociación de datos personales conforme a la Ley de Protección de Datos Personales vigente"

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 17 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 18 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torrelodones, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  4. La información solicitada por el reclamante se refiere a un parte de la policía local elaborado con motivo de una denuncia presentada por el reclamante el 12 de octubre de 2020. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia policía local reconoce a los municipios el artículo 25º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, apartado 2 f).

    Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

    Dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Torrelodones, y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14º y 15º de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisibilidad del artículo 18º, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, del parte de la policía debería suprimirse los datos de carácter personal que en él vengan recogidos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Torrelodones a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia del parte de actuación de la Policía Local redactado con motivo de la denuncia formulada por el reclamante el 12 de octubre de 2020 ante la Guardia Civil.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Torrelodones a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.