El reclamante solicitó la Memoria Anual 2019 al Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid. El Colegio condicionó el acceso a la identificación del interesado (DNI y número de colegiado). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, señalando que al ser información de publicidad activa, no es necesario identificar al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0039/2021
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 17 de diciembre de 2020 la siguiente información: "no encuentro en la web la memoria anual del colegio del año 2019, ruego me la hagan llegar por email.".
2.
Con fecha 21 de diciembre de 2020, el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid le responde que para acceder a dicha documentación, es necesario un "usuario" y "Contraseña", que se le facilitan si se le remiten el DNI y número de Colegiado. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 37/2015, de 27 de octubre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente, pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
«(...) Aplicando el contenido de lo expuesto con anterioridad al Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid, debemos manifestar que si bien los Estatutos no recogen los requisitos de identificación necesarios para que un particular pueda acceder a los datos de que dispone el Colegio, si podemos manifestar que por analogía, es de aplicación el apartado a) del artículo 11 de los Estatutos, que establece que en el procedimiento de tramitación para la incorporación al Colegio, el interesado debe dirigir, por escrito, una solicitud a la que obligatoriamente debe acompañar, el Documento Nacional de Identidad o cualquier otro que acredite la identidad del interesado. En otro caso, y si se considera de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberíamos entender que sería de obligado cumplimiento lo determinado en el artículo 9, que obliga a las administraciones públicas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
CUARTA.- IDENTIFICACIÓN DEL RECLAMANTE.
En el presente caso, en la petición efectuada por el reclamante únicamente manifiesta, su nombre y primer apellido, su dirección, su teléfono y un email. Se adjunta copia de la petición como documento número 1.
QUINTA.- REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN.
En cumplimiento de la normativa expuesta en las alegaciones Segunda y Tercera, el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid le notificó:
“En contestación a su solicitud del 17/12/2020, le comunicamos que para poder acceder a las memorias de los diferentes ejercicios del Colegio, se necesita un “Usuario” y una “Contraseña”. Estos datos se le pueden facilitar siempre y cuando nos remita copia de su Documento Nacional de Identidad, y número de Colegiado en el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid.”
SEXTA.- FALTA DE ATENCIÓN DEL REQUERIMIENTO.
Lo cierto es que el señor solicitante, hoy reclamante, no ha tenido a bien facilitar alguno de los datos requerido por el Colegio. Es por ello que no es cierto que se le haya denegado el acceso al Acta solicitada.
El Colegio ha solicitado la aportación de la documentación que acredite su identidad, siguiendo las exigencias establecidas en la legislación de aplicación, sin que el reclamante haya atendido, ni haya justificado su aportación, o en su caso la falta de necesidad de cumplir con lo exigido por el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4
La solicitud del ahora reclamante se ciñe a la obtención de la Memoria del año 2019. El Colegio alega que no se ha denegado la solicitud, sino que simplemente el ahora reclamante, no ha cumplido con el requerimiento de documentación que acredite su identidad y su número de colegiado.
A este respecto cabe señalar que la normativa de aplicación a este caso es la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, que en su artículo 11 indica que la "Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año", sin mayores requisitos.
Esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:
- De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. - A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
- La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
- En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
- En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
- Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
5
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid, disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la información solicitada.
En el presente caso, no consta que se le haya remitido la Memoria solicitada, que por otro lado debe ser publicada activamente en la propia página web del Colegio según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, motivo por el cual es irrelevante conocer la identidad del solicitante. A la vista de lo anteriormente señalado, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante copia de la Memoria Anual correspondiente al año 2019.
- TERCERO: INSTAR al Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del envío remitido al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.