Un representante sindical solicitó acceso a un informe de Prevención de Riesgos Laborales a la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias. El interesado alegó que podía acceder mediante la omisión de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el informe contiene datos de salud especialmente protegidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
Reclamación número RT/0284/2016 presentada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1.
Como consecuencia de un escrito de 3 de agosto de 2016 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias enviado al Presidente del Comité de Empresa del Centro Residencial Cabueñes en el que se traslada una concentración sindical, un miembro del Comité en representación de la Corriente Sindical d'Izquierda, mediante escrito de 28 de septiembre de 2016 remitió una solicitud de acceso a la información a la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), del siguiente tenor:
El informe remitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al cual hace referencia el anterior escrito de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales...
Mediante Resolución de 2 de noviembre de 2016, de la Consejera de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias se acuerda denegar la información solicitada. Los argumentos de tal decisión pueden sistematizarse como sigue:
- La información solicitada contiene datos de carácter personal de un tercero, entendiéndose por tales los definidos en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la citada Ley Orgánica deberán calificarse como datos especialmente protegidos los datos que hagan referencia a la salud. En el caso de referencia, el informe solicitado contiene referencias a la salud de un tercero por lo que, en aplicación del artículo 15 de la LTAIBG sólo se podrá facilitar cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de ley. Requerido formalmente el tercero afectado, ha manifestado que no otorga su consentimiento. En consecuencia, no puede facilitarse a la solicitante la información requerida.
Frente a esta resolución, a través de un escrito de 7 de diciembre de 2016, y con fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 19 de diciembre, se interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en la que solicita copia del Informe remitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al cual hace referencia el escrito de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales con omisión de los datos de carácter personal que afecten a la salud de la persona mencionada como tercera afectada.
2.
Mediante escritos del mismo 19 de diciembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Gobierno del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
El siguiente 28 de diciembre de 2016, mediante escrito de la indicada Secretaría General Técnica se da traslado a este Consejo de las alegaciones. El 10 de noviembre tiene entrada en el registro de esta Institución un oficio del Secretario de la indicada Corporación Municipal por medio del cual se da traslado de copia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 28 de octubre de 2016, en el que, en síntesis, se acuerda adoptar las siguientes alegaciones:
- a) En el supuesto planteado en la reclamación remitida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha de valorar si los datos personales afectados son datos especialmente protegidos en los términos de la LOPD. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la citada Ley Orgánica, se entiende que han de ser calificados como datos especialmente protegidos, por hacer referencia a la salud.
- b) En el presente caso, el informe solicitado contiene referencias a la salud de un tercero, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG la información solo se podrá facilitar cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de ley.
- c) Dado que no existe tal consentimiento y que no se advierte, ni la parte solicitante ha hecho aseveración alguna al respecto, la existencia de norma con rango legal que permita, tras el oportuno juicio de ponderación amparar el acceso, la Administración actuante ha procedido a la denegación del acceso a la información en los términos solicitados.
- d) Resulta especialmente difícil proceder a la disociación a que hace referencia la solicitante, habida cuenta de la concreción del caso, de los hechos a los que hace referencia el informe del Servicio de Prevención y de que la identidad de la tercera persona afectada es conocida por la solicitante de la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. ( ... ).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De acuerdo con ello, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4.
De acuerdo con esta premisa, en cuanto al fondo del asunto planteado en la presente reclamación cabe señalar que con carácter previo hemos de detenernos en examinar la alegada concurrencia o no del límite relacionado con la protección de datos de carácter personal alegada por la administración autonómica, que le sirve de fundamento para inadmitir la solicitud de acceso a la información y que da origen a la presente reclamación.
Como puede apreciarse, el objeto de la solicitud de acceso a la información que motiva esta reclamación se refiere a información que contiene datos que pueden tener la consideración de datos personales. A estos efectos, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD) define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" —dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos—, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.
Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015 relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información con el siguiente contenido:
"El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores u motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disposición de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso."
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la LOPD.
- II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
- V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14. [...]
Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso resulta conveniente recordar que el artículo 7.3 de la LOPD considera como datos especialmente protegidos los relativos, entre otras cuestiones, a la salud. De este modo, a tenor del propio precepto, estos datos sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado lo consienta expresamente. Tal y como ha advertido la administración autonómica en sus alegaciones, no existe una Ley que disponga expresamente la cesión de estos datos a un tercero y, asimismo, no concurre el consentimiento expreso del tercero afectado. De acuerdo con ello, en suma, la administración autonómica ha aplicado correctamente el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por concurrir el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Esther Arizmendi Gutiérrez