El Colegio Profesional de Delineantes solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares los nombres, DNI, tipo de contrato y lugar de trabajo de los delineantes municipales. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar nombres y datos laborales, pero excluyendo los DNI.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0113/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de noviembre de 2019 la siguiente información:
“Solicitamos de ese Excelentísimo Ayuntamiento, se nos comuniquen los nombres y apellidos, número del Documento de Identidad de las personas que ejercen la profesión de Delineante, por cuenta de esa administración, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales, y en su caso si el contrato es indefinido o temporal”.
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada en fecha 11 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 4 de marzo de 2020 se recibe escrito de alegaciones en el que, entre otras cuestiones, se manifiesta lo siguiente:
“(…..)
El acceso solicitado por el se refiere a documentación que debería estar en poder de la Dirección de Área de Recursos Humanos que con fecha de recibí 3 de marzo de 2020, nos remite las siguientes alegaciones a la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia:
“Vista la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por en representación del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid a través del Servicio de Reclamaciones, Transparencia y Buen gobierno en el Registro de Recursos Humanos con número 2020000463 y fecha 18 de febrero de 2020, se informa:
La petición de información contenida en el escrito referenciado en el párrafo anterior contiene “nombre y apellidos y número de identidad de las personas que ejerzan la profesión de Delineante, por cuenta de esta Administración, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal”.
Dicha solicitud, según se establece en el escrito, se efectúa con la finalidad de evitar el intrusismo profesional, así como para dar cumplimiento a la exigencia de la colegiación obligatoria para todas aquellas personas que se encuentren ejerciendo la profesión de Delineante al amparo de la normativa reguladora de Colegios Profesionales que comprende la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios Profesionales, Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid así como los Estatutos del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid.
La información solicitada por el Colegio de Delineantes supone una utilización de datos de carácter personal tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Los datos solicitados fueron obtenidos por esta Administración como consecuencia de la participación de dichas personas en procesos selectivos para la cobertura de plazas de Delineante recogiéndose para un fin determinado como es la gestión, control y administración de los empleados municipales, por lo que los mismos no pueden ser facilitados a terceros para que sean tratados con una finalidad diferente en virtud del artículo 5 b) del Reglamento General de Protección de Datos.
Por otro lado, la normativa reguladora de la materia relativa a los Colegios Profesionales encomienda a los mismos velar por la ética y dignidad profesional y ejercer la facultad disciplinaria. La actividad de esta administración se limita a comprobar que todas las personas que ocupan plazas a través de los sistemas de acceso libre u otras formas de provisión reúnen los requisitos exigidos por las respectivas convocatorias así como por la normativa de Función Pública, entre ellos la titulación habilitante para poder llevar a cabo las funciones correspondientes a los puestos a desempeñar, circunstancia que se ha comprobado en todos los casos de manera exhaustiva. Todo ello sin perjuicio de que el control del cumplimiento de la obligación de colegiación sea ejercido por el Colegio Profesional correspondiente a través de los medios que habilite la normativa de aplicación sin que quepa la intervención de este Ayuntamiento en este sentido.
No obstante indicar que las plazas correspondientes a Delineantes se encuentran comprendidas en la Relación de Puestos de Trabajo que es objeto de publicación a través de la página web municipal, Portal de Transparencia, Institución/Organización personal y planificación a la que tiene acceso cualquier interesado.
Por todo ello se propone desestimar la petición del Colegio Oficial de Delineantes de Madrid en cumplimiento de la normativa señalada en este escrito.
El presente informe se emite, salvo error u omisión y sin perjuicio de mejor criterio fundado en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos del art. 80 de la citada norma legal y de las previsiones contenidas en los arts. 163 y siguientes del RD 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y con la finalidad de que se proceda al a continuación de la tramitación del correspondiente expediente administrativo que deberá dar lugar a la resolución expresa del mismo por el órgano competente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 21 de la citada Ley 39/2015 sin que este informe pueda considerarse en modo alguno resolución administrativa respecto del expediente que se informa. No obstante, la Corporación en su superior criterio, resolverá”.
En base a todo lo expuesto, consideramos que con las alegaciones remitidas por la Dirección de Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, queda suficientemente justificada la denegación al acceso a la información solicitada por D. , en representación del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid. (….)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, el reclamante desea conocer la identidad de las personas que ejercen la profesión de delineante en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, junto con otros datos referidos al ejercicio de esa profesión. El ayuntamiento no estimó en su momento la solicitud de información por considerar que, para atenderla, debían suministrarse datos de carácter personal de las personas afectadas.
Con respecto a esta cuestión se debe partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG y la interpretación que sobre la aplicación de este artículo han aprobado conjuntamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. En este criterio se establece lo siguiente:
"El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
Como puede deducirse del contenido de la solicitud, el reclamante no solicita datos de especial protección a los que se refiere el 15.1 de la LTAIBG (ideología, afiliación sindical, religión o creencias; tampoco datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual…..), sino que la petición se centra en datos de personal, funcionario o laboral, que presta servicios como delineantes en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Se trata, por lo tanto, del supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, que permite el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Sobre este tipo de información meramente identificativa este Consejo aprobó junto con la AEPD el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio. En este se señala lo siguiente:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG".- A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
- B. Ello no obstante y en todo caso:
- a. La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
- b. Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial – p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
"(...), respecto del DNI, corresponda éste a una persona de carácter público o una persona de carácter privado, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo se cumple con la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de información".
En definitiva, el criterio de este Consejo es claro en el sentido de considerar que proporcionar información sobre el DNI no queda amparado por la LTAIBG y no aporta valor añadido al resto de información que el reclamante ha solicitado. Consecuentemente, la reclamación debe ser desestimada en este punto concreto y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares no estará obligado a aportar los DNIs de las personas que ejerzan la profesión de delineantes. El resto de información que el reclamante ha solicitado se refiere a si el personal que ejerce la profesión de delineante en el ayuntamiento tiene la condición de funcionario o laboral, "la dirección donde prestan servicios profesionales, y en su caso si el contrato es indefinido o temporal". A juicio de este Consejo esos datos tienen de nuevo la condición de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del ayuntamiento y, en consecuencia, procede concederse el acceso a ellos. Con respecto a si el contrato de los delineantes es indefinido o temporal, debe considerarse que esa distinción sólo se refiere al personal laboral contratado y no al personal funcionario de carrera. No obstante lo anterior, y al igual que se ha indicado respecto de los datos referidos al nombre y apellidos solicitados, debe tenerse nuevamente en cuenta si existen personas en situación de protección especial en el ayuntamiento, para las cuales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG y en el CI/001/2015, de 24 de junio. Por último, el ayuntamiento indica que las plazas de delineantes están comprendidas en la relación de puestos de trabajo publicada en la web municipal. De la comprobación que ha podido realizar este Consejo se ha constatado que no se contienen los datos concretos requeridos por el reclamante, por lo que la remisión a la web municipal no da respuesta suficiente a la solicitud presentada. En conclusión, de acuerdo con los argumentos recogidos con anterioridad, este Consejo considera que procede estimar esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Nombres y apellidos de las personas que ejercen en ese ayuntamiento la profesión de delineante, con indicación de: si son funcionarios o personal laboral; dirección en la que prestan servicios profesionales; y en el caso de que personal laboral, si el contrato es indefinido o temporal.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.