El interesado solicitó información contable, de constitución y de gestión de la Sociedad Municipal del Suelo de Dosbarrios al Ayuntamiento. La administración alegó que parte de la información es pública en el Registro Mercantil o debería ser de publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no ha sido suministrada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0502/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de septiembre de 2018 la siguiente información:
“En base a que usted constituyó y es Presidente del Consejo de Administración de la SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO, VIVIENDA Y GESTIÓN INDUSTRIAL DE DOSBARRIOS S.L Solicito información:
- Fecha de constitución de la Sociedad Unipersonal (Socio único el Ayuntamiento).
- Capital social depositado (Banco o Caja) y quien desembolsó el capital social y los gastos de su constitución (notario, registro mercantil, etc.).
- Miembros del Ayuntamiento concejales del PP que componían el primer consejo de Administración.
- En este primer consejo de Administración quienes de sus miembros tenían poder para disponer de la cuenta de la sociedad abierta en el banco Santander.
- Fecha de los ceses o dimisiones, así como de los nuevos nombramientos habidos en el consejo de administración de la sociedad y quienes de sus miembros tenían poder para disponer de la cuenta de la sociedad abierta en el Banco Santander.
- ¿Quién gestiona el control administrativo y contable de la sociedad?
- ¿Qué años se han presentado en el Registro mercantil las cuentas anuales, en caso de no haberlas presentado explique las causas?. Se entiende que se estará haciendo efectivo el impuesto de sociedades, 2014, 2015, 2016 y 2017.
- Extractos bancarios desde la constitución de la Sociedad hasta la actualidad.
- Número de ciudadanos de nuestro pueblo que depositaron en la cuenta de la Sociedad una fianza según metros de parcela que pretendían adquirir.
- La Sociedad, es dueña de pleno dominio de las parcelas ubicadas en el Polígono Industrial DOSBARRIOS II ¿Cómo ha llegado al SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO, VIVIENDA Y GESTIÓN INDUSTRIAL DE DOSBARRIOS S.L, hacerse dueña del terreno donde están ubicadas las parcelas?, cuyos propietarios eran la Familia Jaén Alonso, Familia Azcona y un Sr de Consuegra. ¿de cuánto terreno estamos hablando? fue por compra o por cesión, SI FUE POR CESION A CAMBIO DE QUÉ? ¿CÓMO SE HA GESTIONADO TODO ESTO Y CON QUE DINERO?
- Sr. Alcalde, usted como presidente del Consejo de Administración de la SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO, VIVIENDA Y GESTIÓN INDUSTRIAL DE DOSBARRIOS S.L, con Poder Especial (12/11/2015) está vendiendo las parcelas, a ciudadanos de nuestro pueblo y a otros, ¿A QUE PRECIO CON IVA INCLUIDO?, ¿DE CUÁNTAS PARCELAS ESTAMOS HABLANDO? ¿Y CUÁNTAS QUEDAN SIN VENDER?
- Con fecha 18 de enero de 2018, el Ilmo. Ayuntamiento de mi pueblo (Junta de Gobierno) en sesión extraordinaria efectúa una licitación para enajenación (Vender, donar, o ceder el derecho o el dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad) de tres parcelas del Polígono industrial DOS BARRIOS II.
- ¿ESTAS TRES PARCELAS ERAN DEL AYUNTAMIENTO O DE LA SOCIEDAD?.
- ¿A QUIÉN SE HAN VENDIDO Y DONDE SE HA INGRESADO EL PRODUCTO DE LA VENTA? ¿EN LA CUENTA DE LA SOCIEDAD O DEL AYUBNMTAMIENTO?
- ¿Por qué NO SE HAN REPLANTEADO Y SEÑALADO TODAS LAS PARCELAS SOBRE EL TERRENO QUE EXISTE DEJANDO UNA ZONA SIN APARCELAR (ERIAL)? ¿EXISTE ALGÚN PROBLEMA?”.
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Dosbarrios, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 19 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para información a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ayuntamiento de Dosbarrios, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 3 de enero de 2019, la mencionada institución realizó las siguientes alegaciones:
“Examinados los puntos o extremos sobre los que el interesado solicita información, cabe informar lo siguiente:
- Respecto a la información solicitada en el escrito con Registro de Entrada nº 1204, indicar que lo concerniente a la fecha de constitución de la Sociedad Municipal del Suelo, vivienda y gestión industrial de DOSBARRIOS S,L, a su capital social, a la persona o las personas que lo desembolsaron, a la identidad de los miembros del Ayuntamiento que formaron parte de su primer consejo de Administración, se refiere a datos que constan en la Escritura de constitución de la Sociedad y en sus Estatutos sociales, documentos que deberían obrar en el Registro Mercantil de Toledo, que es público y por tanto, accesible por los ciudadano. Así mismo, la información relativa a los años en que las cuentas Anuales de la empresa pública han sido presentadas en el Registro Mercantil, el interesado podría obtenerla en el propio Registro mercantil previa consulta formulada al efecto.
- En cuanto a la petición de información sobre qué miembros de los que formaron parte del primer consejo de Administración de la Sociedad y de los siguientes, han tenido poder de disposición de los fondos de la cuenta que la Sociedad Municipal tenía abierta en el Banco Santander, así como la relativa a la fecha de los ceses y de los nuevos nombramientos habidos en el citado Consejo de Administración, es información que posiblemente conste en actas de las sesiones celebradas por este órganos societario. Por consiguiente, la petición de esta última información habría que redirigirla al Secretario o secretaria del Consejo de administración de la Sociedad Municipal.
- Respecto a la cuestión de quién gestiona el control administrativo y contable de la Sociedad, indicar que por tratarse de información organizativa de la sociedad y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 6.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (…), la referida información debería ser objeto de publicidad activa y por consiguiente, accesible por los ciudadanos sin necesidad de solicitarla.
- En relación con la información sobre extractos bancarios desde la constitución de la Sociedad hasta la actualidad, informar que en el caso de empresas y según el Plan General de Contabilidad de la empresa, los movimientos de fondos bancarios forman parte de la magnitud contable denominada “Estado de Flujos de Efectivo”, que forma parte de las Cuentas Anuales de la Sociedad. Por consiguiente, dicha petición debería ser atendida por el tesorero o por la persona responsable de la Tesorería de la Sociedad. No obstante, hay que tener presente que facilitar información relativa a los extractos bancarios con movimientos de las cuentas bancarias desde el día que se constituyó y entró en funcionamiento la Sociedad mercantil hasta la actualidad es una tarea bastante prolija que en el caso de que se llevase a cabo paralizaría la gestión ordinaria de los asuntos del Ayuntamiento quebrantando así el principio constitucional de eficacia por el que se rige la Administración Pública.
- En cuanto a la información relativa al número de ciudadanos vecinos de Dosbarrios que depositaron en una cuenta bancaria de la Sociedad una fianza según metros de parcela que pretendían adquirir, indicar que se trata de un dato que obra en la documentación elaborada por los responsables de la gestión de la Sociedad municipal, y en consecuencia, dicha información debería ser atendida por éstos.
- Respecto a las cuestiones suscitadas por el interesado relativas a las parcelas del Polígono industrial Dosbarrios II, en concreto sobre el modo por el que la Sociedad Municipal del suelo ha conseguido la titularidad dominical de ciertas parcelas que antaño pertenecían a otros propietarios, si la trasmisión de éstas lo fue por cesión o por compra, sobre el modo y dinero con lo que se ha gestionado todo ello, y también sobre el número de parcelas vendidas y no vendidas y el precio por el que se han vendido, cabría indicar que se trata de información que forma parte de un Programa de Actuación Urbanizadora que fue tramitado por la Sociedad Municipal del Suelo previa encomienda de gestión aprobada a tal efecto por el pleno del Ayuntamiento de Dosbarrios. La planificación, gestión, y ejecución urbanísticas son funciones públicas y por ello la información solicitada también tendría carácter público, por lo que no debería ser limitado su acceso.
- Y finalmente, en cuanto a la información relativa al expediente de contratación tramitado por el Ayuntamiento para la enajenación de las parcelas nº 6, 7 y 8 del polígono Industrial Dosbarrios II, cabría informar que debería haber sido objeto de publicidad activa, accesible por los ciudadano sin necesidad de solicitarlas, en base a lo dispuesto en el artículo 8.1 a) de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y bien gobierno. (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo en el artículo 2.1 establece que las disposiciones del Título I se aplicarán tanto a las Entidades que integran la Administración local como a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en dicho artículo sea superior al 50 por 100. Situación que se da en el presente caso puesto que la SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO, VIVIENDA Y GESTIÓN INDUSTRIAL DE DOSBARRIOS S.L, es de capital 100 por cien del Ayuntamiento de Dosbarrios. - Según se desprende de las alegaciones formuladas por la administración municipal la información solicitada por el interesado o consta en el Registro mercantil, previo envío de la misma por parte del Ayuntamiento, o consta en las actas de sesiones del consejo de administración de la sociedad, o se trata de información que debería haber sido objeto de publicidad activa. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la administración municipal no ha suministrado la información solicitada. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Dosbarrios a que, en el plazo de treinta días hábiles, traslade la información solicitada al interesado.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Dosbarrios, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.