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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1044/2025.
Fecha Firma: 16/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1077 Fecha: 16/09/2025
Palabras clave: viajes, gastos, arts. 18.1.b) y 14.1.a) LTAIBG, información suficiente.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado 7 y 8 de noviembre de 2024, tuvieron lugar en Budapest, en el marco de
la Presidencia húngara del Consejo de la UE, una cumbre de la Comunidad Política
Europea (https://www.consilium.europa.eu/en/meetings/international-
summit/2024/11/07/) y una reunión informal del Consejo Europeo
(https://www.consilium.europa.eu/en/meetings/european-council/2024/11/07-08/).
El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, anunció el 5 de noviembre que no
asistiría “para atender la emergencia de la DANA”
(https://x.com/sanchezcastejon/status/1853821164100940137)
Por ello solicito:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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-Número de personas que estaba previsto que acompañaran al presidente en el
viaje, indicándose el cargo para cada una de ellas.
-Documento de agenda oficial de los actos del viaje, que incluya las horas de las
citas y eventos, los lugares donde se realizaron y los intervinientes.
-Nombre del hotel u hoteles en los que se iban a alojar los miembros de la
delegación española.
-Presupuesto que tenía el Gobierno para el alojamiento esos días, indicándose para
qué días se hicieron las reservas en cada uno de los hoteles.
-Precio por el que el Gobierno reservó todas y cada una de las habitaciones de hotel
y quién estaba previsto que se alojara.
Número: 2025-1077 Fecha: 16/09/2025
-Qué cantidades abonó el Gobierno de las reservas realizadas.
-Conocer si se canceló la reserva debido a la imposibilidad de Pedro Sánchez de
acudir a los eventos y si se aplicó algún tipo de tarifa de cancelación. En el caso de
que así sea, de cuánto fue.
-Copia de todas y cada una de las facturas, recibos o comprobantes de la reserva
R CTBG
y cancelación de los hoteles, con la información que no sea estrictamente necesaria
anonimizada para cumplir con la Ley General de Protección de Datos.
En su caso, solicito la copia de la memoria justificativa de gastos de alojamiento
correspondiente anonimizada, pero donde se puedan comprobar los gastos
individualizados.
Esta información se ha dado en otras ocasiones por lo que no está justificado
ningún límite para denegarla (facturas en una copia de la memoria justificativa de
unos gastos de manutención del secretario de Estado de Sanidad
https://x.com/pabloharour/status/1827037007966605717; y los coste s
desagregados de un viaje de la ex ministra de Igualdad, en el que se desagregaban
los costes del transporte, alojamiento o transfer, y se entregó su agenda
https://www.newtral.es/coste-viaje-irene-montero-a-eeuu/20220913/).
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que
se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración.
Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se
me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el
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resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público sobre la que
no prevalecen límites para denegar lo solicitado. Les recuerdo que disponen de un
plazo máximo de un mes para remitir dicha información.»
2. Mediante resolución de 21 de abril de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…)
Conceder el acceso parcial a la información solicitada. Puede consultar estas
actividades en la página web de La Moncloa, a través del siguiente enlace a la
Agenda del presidente:
https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/agenda.aspx?d=2024
1105
Número: 2025-1077 Fecha: 16/09/2025
Determinado lo anterior, se contesta a los diferentes puntos de su solicitud:
Con relación al número de personas que estaba previsto que acompañaran al
presidente en el viaje y a la agenda oficial de los actos del viaje, su solicitud debe
inadmitirse a trámite en estos extremos, en tanto que se trata de información
preliminar contenida en documentos internos y generada en el marco de las
R CTBG
actividades preparatorias habituales de organización y protocolo que se
desarrollan con motivo de los viajes del jefe del Ejecutivo. Por ello es de aplicación
el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, así como el Criterio Interpretativo
CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Respecto al hotel u hoteles, así como a las facturas emitidas por los mismos, se le
comunica que facilitar el nombre de los establecimientos utilizados por la
Presidencia del Gobierno proporciona información sobre lugares concretos en los
que se pudiera hallarse el jefe del Ejecutivo , así como pautas para la determinación
de lugares de estancias en futuros viajes, lo que comprometería la eficacia del
dispositivo de seguridad y, por tanto, se vería comprometida la integridad personal
del jefe del Ejecutivo, así como de los encargados de su protección, en futuras
visitas. Se señala igualmente que las facturas solicitadas contienen información
sobre los establecimientos en los que se puede alojar el jefe del Ejecutivo.
Tanto el nombre del hotel u hoteles, como las facturas, contienen datos que están
afectados por el límite de acceso a la información pública establecido en el artículo
14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para la seguridad nacional.
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A juicio de este órgano no existe un interés superior en el conocimiento de la
información que prevalezca frente a la protección de la seguridad, en tanto que la
finalidad de la Ley se ve cubierta dando acceso al coste del alojamiento. Establecido
lo anterior, su solicitud se inadmite a trámite en est os extremos.
Por otra parte, y respecto al coste del alojamiento, indicar que los viajes del
presidente del Gobierno, por sus características y complejidad, requieren de una
organización y ejecución que conlleva movilizar a personal de diferentes
departamentos y perfiles, y en diferentes tiempos y etapas del desplazamiento, con
el fin de atender los compromisos de Gobierno de España, cumpliendo los requisitos
de seguridad y representación que requiere cada actuación
En este sentido, se le informa de que la Presidencia del Gobierno abonó un importe
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de 13.261 ,50€ en concepto de reservas de habitaciones de hotel, no estando
previsto ningún gasto adicional por cancelación de las citadas reservas.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
R CTBG
«(…) El 30 de mayo de 2025 obtuve una respuesta, adjunta, con la que no estoy
conforme:
-Respecto al número de personas, el Ejecutivo asegura que es “información
preliminar”, pero el viaje estuvo confirmado hasta dos días antes del inicio de la
visita, por lo que ese listado estaría cerrado, por lo que es una documentación
oficial.
-Respecto a la agenda prevista, Presidencia entrega únicamente la agenda una vez
se cambió la previsión, puesto que en la web pública de La Moncloa no se puede
comprobar ese cambio en la agenda oficial, que contemplaría las actividades
programadas.
-Sobre el nombre del hotel u hoteles, y las facturas de los mismos, Presidencia
argumenta que “facilitar el nombre de los establecimientos utilizados por la
Presidencia del Gobierno proporciona información sobre lugares concretos en los
que se pudiera hallarse el jefe del Ejecutivo , así como pautas para la determinación
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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de lugares de estancias en futuros viajes, lo que comprometería la eficacia del
dispositivo de seguridad y, por tanto, se vería comprometida la integridad personal
del jefe del Ejecutivo, así como de los encargados de su protección, en futuras
visitas”. Entregar meses después un alojamiento del presidente del Gobierno, en
nada afecta a la seguridad del dispositivo puesto que hace tiempo que ha
transcurrido el evento y en futuras ocasiones, este hecho deberá ser tenido en
cuenta por su servicio de seguridad. Respecto a los datos que puedan afectar a la
seguridad nacional, en nada afecta conocer el nombre de un hotel que es público y
conocido y que podría haberse conocido por la mera asistencia de la delegación
española a Budapest, pero que en esta ocasión no se realizó y es un evento pasado.
-En lo relativo al presupuesto que tenía el Gobierno para el alojamiento esos días,
indicándose para qué días se hicieron las reservas en cada uno de los hoteles y el
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coste individualizado: el Ejecutivo no lo detalla, únicamente da un global
(13.261,50€) sin especificar por qué no se desglosa el coste ni por habitación ni por
días.
Tampoco entregan la información sobre cuántos días estaba prevista la visita a la
Cumbre.
R CTBG
En definitiva, toda la información solicitada se refiere a un viaje no realizado y ya
pasado.
Además, en otras ocasiones se ha entregado esta información, igual que las
facturas o memorias justificativas en otros ministerios, como se detallaba en la
solicitud de información.
La información que he solicitado es de evidente interés público porque, supuso un
gasto para las arcas públicas de un viaje que se canceló en el último minuto y, según
detalla Presidencia, no se estaban previstos gastos de cancelación. Pido, por todo
ello, que se estime mi reclamación y se inste a Presidencia del Gobierno a
entregarme lo que había solicitado. »
4. Con fecha 20 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 17 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
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Primero. Respecto al viaje objeto de solicitud, al haberse cancelado el mismo con
dos días de antelación antes de su ejecución, no llegó a generarse una agenda
institucional definitiva ni una delegación formalmente constituida, sino documentos
de trabajo, previsiones o borradores internos sin carácter definitivo, que se
corresponde con información auxiliar, meramente preparatoria de la actividad del
órgano, conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Segundo. Este órgano entiende que los datos reclamados - Sobre el nombre del
hotel u hoteles, no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia
pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los
fondos públicos, la información relevante es la cuantía abonada por la Presidencia
del Gobierno en concepto de reservas de habitaciones de hotel, dato proporcionado
en la resolución.
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Con independencia de la invocación del límite contemplado en el artículo 14.1.a)
LTAIBG, existe una consolidada doctrina del CTBG acerca de la irrelevancia de este
tipo de información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de
cuentas. Así, en la resolución R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la
previa R CTBG 179/2023, de 22 de marzo, en relación con la identificación del
hotel— se ponía de manifiesto que:
R CTBG
«En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la
resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio
Ministerio trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el
nombre del concreto hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que
“la información facilitada por la Administración cubre sobradamente con el
contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a la empresa (hotel,
compañía, restaurante,...) no aporta ninguna información relevante desde el
punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los
criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración.”
(…)
Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo
expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la
identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún
valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de
vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la
información relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no
la identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado»
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Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, ya que se hay dado
acceso a los datos sobre el importe abonado en concepto de reservas de
habitaciones de hotel, no estando previsto ningún gasto adicional por cancelación
de las citadas reservas. Por lo que ha de concluirse que se ha facilitado toda la
información relevante sobre esta cuestión.
TERCERO. A juicio de este órgano, el número de habitaciones reservadas no guarda
una relación directa y necesaria con el control del gasto público o con la fiscalización
de la actividad del presidente del Gobierno, toda vez que se ha proporcionado el
acceso al importe total abonado por la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno.
En este sentido, cabe recordar el preámbulo de la LTAIBG, referido a la rendición de
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cuentas por la actuación pública y que expresa en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
R CTBG
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos
El número concreto de habitaciones no añade valor significativo al ejercicio de
control público en términos de transparencia, siendo el importe total del gasto el
elemento verdaderamente útil y suficiente para garantizar el control del gasto
público.»
5. El 18 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El órgano requerido concedió acceso parcial a lo solicitado y, así, facilitó un enlace a
la agenda del presidente del gobierno e informó del abono de 13.261,50 euros en
concepto de reservas de hotel aclarando que no estaba previsto ningún gasto
adicional por cancelación de reservas. Por el contrario, respecto del número de
personas y la agenda oficial inadmite la solicitud en aplicación de la causa prevista
en el artículo 18.1.b) LTAIBG; con relación al hotel rechaza la solicitud por apreciar la
concurrencia del límite contemplado en el artículo 14.1.a) LTAIBG.
4. Precisado lo anterior, corresponde a continuación verificar la concurrencia de la
causa de inadmisión invocada. Como ya ha señalado este Consejo en múltiples
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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ocasiones, dada la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho, la
aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG debe partir
de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo 006/2015, que la
característica que habilita la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG es la condición de
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información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza
sea la de auxiliar o de apoyo.
R CTBG
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, este Consejo entiende, con el
órgano requerido, que la información que se reconoce existente tiene, efectivamente,
«carácter de auxiliar o de apoyo» a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
En este sentido, no puede desconocerse que, si bien la resolución inicial se limitaba a
afirmar que se trataba de información preliminar contenida en documentos internos
y generada en el marco de las actividades preparatorias habituales de organización
y protocolo que se desarrollan con motivo de los viajes del jefe del Ejecutivo —y, de
ahí, la aplicabilidad de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG—, en la fase
de alegaciones se argumenta con mayor detalle la razón de la inadmisión de la
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solicitud al precisarse que, «no llegó a generarse una agenda institucional definitiva
ni una delegación formalmente constituida, sino documentos de trabajo, previsiones
o borradores internos sin carácter definitivo, que se corresponde con información
auxiliar, meramente preparatoria de la actividad del órgano». Tal justificación se
considera irrazonable por cuanto no es inusual que las agendas de este tipo de
encuentros oficiales se mantengan abiertas hasta el momento de iniciarse el viaje,
circunstancia que motiva que, asimismo, el número de acompañantes sea
susceptible de variación en función de los asuntos incluidos o no definitivamente en
la agenda final.
Tomando en consideración lo anterior, entiende este Consejo que procede la
inadmisión de la solicitud de información en este punto concreto.
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5. En lo que atañe a la identificación del hotel u hoteles, el órgano requerido, como ha
quedado reflejado anteriormente, ha invocado el límite previsto en el artículo 14.1.a),
mencionando en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento
de reclamación diferentes pronunciamientos de este Consejo sobre el particular.
En efecto, no puede desconocerse que, con independencia de la posible afección de
R CTBG
datos especialmente protegidos, así como de la directa invocación del límite
contemplado en el artículo 14.1.a) LTAIBG, existe una consolidada doctrina de este
Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de vista
de la transparencia y la rendición de cuentas.
En la reciente resolución R CTBG 679/2025, de 6 de junio, se sistematiza la doctrina
sobre este particular en su Fundamento Jurídico 5 poniendo de relieve que, desde la
previa R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R CTBG 179/2023,
de 22 de marzo, en relación con la identificación del hotel— se ponía de manifiesto
que:
«En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la
resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio
trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto
hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por
la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y
que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta
ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no
aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la
Administración.” Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como
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por ejemplo, en la resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la
reclamación interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los
gastos del viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la
resolución del Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento
hostelero donde había tenido lugar el almuerzo en la medida en que “(…), lo
relevante desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los
responsables públicos y del uso que se hace de los fondos públicos es el gasto
generado por el almuerzo, que como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el
conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha celebrado carece de toda
relevancia.” La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la
desestimación de la reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes
del viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando,
en particular, de los gastos de alojamiento, de manutención, de traducción, de
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transfer y de atención protocolaria. Habiéndose facilitado toda esta información,
este Consejo, en línea con lo expresado en otras ocasiones, entiende que el dato
reclamado -referido a la identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento-
no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el
punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la
información relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la
R CTBG
identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado»
Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, ya que el órgano requerido
ha ofrecido los datos sobre los costes abonados de las reservas de hotel, precisando
que no hay más gastos derivados de cancelación, por lo que ha de concluirse que se
ha facilitado toda la información relevante sobre esta cuestión.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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