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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 3099/2025
Fecha Firma: 29/05/2026
Reclamante: Central Sindical Independiente y de Funcionarios.
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2026-0584 Fecha: 29/05/2026
Palabras clave: actividad institucional, reuniones, arts. 13 y 15.4 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
noviembre de 2025 el sindicato reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información
(n.º GESAT 00001-500110779):
«El pasado 6 de noviembre, se reunió la dirección del C.P. de Segovia con los
representantes de los trabajadores del mismo. Por ello, al amparo de la Ley de
transparencia y buen gobierno, y preservando los datos personales y la seguridad
del centro solicito conocer:
1) Convocatoria si la hubiese y en todo caso orden del día con los asuntos a tratar.
2) Organizaciones sindicales convocadas a dicha reunión.
3) Organizaciones sindicales que asistieron a dicha reunión.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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4) Cualquier otro tema debatido en la misma aunque no estuviese previsto.
5) Acuerdos o decisiones adoptadas».
2. Mediante resolución de 28 de noviembre de 2025, la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias denegó la información solicitada en los términos
siguientes:
«La solicitud de información formulada por el interesado, presidente de la
organización CSIF-Prisiones, no puede ser atendida en los términos requeridos ya
que las reuniones y contactos que la Dirección de un centro penitenciario celebre no
son, de inicio, objeto de exposición ni examen por terceros, al formar parte de sus
competencias ordinarias.
Número: 2026-0584 Fecha: 29/05/2026
En el caso señalado, si la Dirección del centro penitenciario de Segovia celebra una
reunión con una organización sindical legalmente constituida, sin espíritu
negociador, el contenido de la misma no tiene por qué transcender fuera de los
participantes».
3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la indicada resolución.
4. Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La reunión celebrada el día 6 de noviembre pasado entre la Directora del centro
penitenciario de Segovia y miembros de la organización sindical Tu Abandono Me
Puede Matar, ni tuvo carácter negociador ni de su propia convocatoria y/o
celebración se puede extraer que vulnere derecho alguno de los reconocidos en la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical al requirente ni a su
organización, porque, se insiste, de la misma no se derivó consecuencia alguna
fuera de una mera reunión informativa entre una organización legalmente
constituida, con amplísima representatividad en el ámbito territorial en el que se
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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ubica el centro penitenciario de Segovia y que tuvo tal grado de informalidad que
ni fue convocada de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público ni se levantó acta de la misma.
Insistimos en que la Dirección del centro penitenciario ostenta, entre sus funciones,
ex artículo 280.2, 2ª del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento Penitenciario, la de “representar al centro penitenciario en
sus relaciones con autoridades, centros, entidades o personas (…)”».
5. El 29 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de enero de 2026
en el que reitera los términos de su reclamación, incidiendo en que «sí existió
convocatoria» y que «el acta de la reunión se debe levantar por imperativo del art.
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18.1 de la precitada Ley 40/2015», de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP). Asimismo, invoca que la información solicitada «reviste
un elevado valor desde el punto de vista de la realización de los fines de la
transparencia de la actuación de las Administraciones Públicas».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre una
reunión celebrada el 6 de noviembre de 2025 entre la dirección del Centro
Penitenciario de Segovia y representantes de los trabajadores del mismo.
El Ministerio dictó resolución en la que deniega toda la información con base en que
la reunión de la Dirección de un centro penitenciario con una organización sindical
«no tiene por qué transcender fuera de los participantes» cuando no tiene finalidad
R CTBG
negociadora.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado
resolución en la que concede parcialmente el acceso a la información, identificando
a la organización sindical que asistió a la reunión del 6 de noviembre de 2025 y
confirmando que no tuvo carácter negociador y que de la misma no se derivó
consecuencia alguna, de lo que se desprende que no se adoptaron acuerdos o
decisiones. Finalmente, el Ministerio añade que no se levantó acta de la misma y que
la convocatoria no se realizó siguiendo la LRJSP.
4. Sentado lo anterior resulta necesario aclarar que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Asimismo, de acuerdo con el Criterio interpretativo 2/2016, de 5 de julio, criterio
conjunto de este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, «[e]l acceso
a la información relativa a las reuniones celebradas por los sujetos incluidos en el
presente informe deberán referirse a aquellas que tengan lugar en ejercicio de las
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funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsable público.
Es decir, se excluye las que se realicen a título privado y no afecten a sus
competencias». Asimismo, concluye dicho criterio que «se entenderá disponible toda
aquella información que pueda obtenerse mediante un proceso o tratamiento
proporcional a la importancia del interés público existente en la divulgación de la
información, aunque implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al
ordinario».
En lo que respecta al presente caso, y conforme con lo expuesto, las reuniones que
un organismo público celebra con organizaciones sindicales a título informativo
forman parte de la agenda institucional pública, y por tanto, son indudablemente
información pública, como así lo reconoce el propio Ministerio cuando afirma que la
reunión forma parte de sus competencias ordinarias, y en concreto, cuando expone
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que corresponde a la Dirección «“representar al centro penitenciario en sus relaciones
con autoridades, centros, entidades o personas (…)”».
Por otro lado, si bien, las reuniones informativas, en las que se excluye la finalidad
negociadora, no constituyen reuniones de un órgano colegiado y por tanto, como el
Ministerio expone, no resulta necesaria su convocatoria conforme lo previsto por la
LRJSP, ni resulta necesario el levantamiento de acta, no se ha negado ni en la
R CTBG
resolución ni en las alegaciones que exista información pública sobre ambas
cuestiones, información que, conforme criterio de este Consejo, debe ser facilitada al
sindicato solicitante. En concreto: (i) la comunicación de la convocatoria a la
organización sindical, la previsión de asuntos a tratar y, en su caso, otras
organizaciones sindicales convocadas que no asistieron a la reunión; (ii) temas
debatidos distintos de los previstos.
A ello se añade el relevante interés público en el contenido de las reuniones
informativas celebradas entre un organismo público y una organización sindical, en
la medida en que resulta esencial para que los empleados públicos afectados y el
resto de organizaciones sindicales puedan someter a escrutinio el funcionamiento,
actividad y pautas de actuación del organismo, reforzando con ello las garantías de
transparencia y control de la actuación pública.
En este sentido no puede desconocerse la relevancia del derecho de acceso a la
información cuando se vincula a la representación sindical y, en consecuencia, al
ejercicio de la libertad sindical. Así lo subrayó el Tribunal Supremo en su sentencia
(STS) de 13 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4636) en la que señala que «(n)o
cabe ninguna duda de que el derecho a la información, en su vertiente de derecho a
la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte
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de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del
contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte
que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la
reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende,
ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los
sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y
promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de
acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente
les corresponden (SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995 ; entre
otras)»-.
5. Por último, no puede descartarse que en la información solicitada, cuya entrega
procede, estén presentes datos personales de las personas físicas que actúan en
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representación de organizaciones sindicales, por lo que, en aplicación de lo previsto
por el artículo 15.4 LTAIBG, sus datos deberán ser previamente disociados, al no
constar el consentimiento expreso y por escrito de dichas personas que exige el
artículo 15.1 LTAIBG para aquellos casos en que se solicita información pública que
«contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o
creencias».
R CTBG
6. En conclusión, dado que el Ministerio no ha justificado la concurrencia de ninguna
causa de inadmisión de la solicitud de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, ni ha
motivado la restricción de acceso a la información en la protección de alguno de los
intereses protegidos por el artículo 14.1 LTAIBG, y que la información solicitada dado
que constituye información pública en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG,
procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información facilitada,
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas, remita al sindicato reclamante la
siguiente información en relación con la reunión mantenida por la dirección del C.P.
de Segovia con los representantes de los trabajadores del mismo
«
Convocatoria si la hubiese y en todo caso orden del día con los asuntos a
tratar.
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Organizaciones sindicales convocadas a dicha reunión.
Cualquier otro tema debatido en la misma aunque no estuviese previsto.
».
R CTBG
TERCERO INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al sindicato
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
Número: 2026-0584 Fecha: 29/05/2026
R CTBG
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