Inadmitida 12/11/2015 · 56 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informes técnicos sobre sismicidad y geofísica en proyectos de hidrocarburos

El solicitante pidió al IGME informes técnicos sobre estudios de sismicidad y geofísica vinculados a proyectos de hidrocarburos en Canarias. Tras recibir una respuesta que remitía a publicaciones en el BOE y a otro Ministerio, el ciudadano reclamó ante el Consejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto o del silencio administrativo.
2 El cómputo de plazos en meses se realiza de fecha a fecha, concluyendo el día correlativo al de la notificación.
3 La reclamación fue presentada el 17 de septiembre de 2015, habiendo sido la resolución impugnada de fecha 21 de julio de 2015.
4 Aunque la reclamación es extemporánea, el Consejo recuerda que la administración debe remitir la solicitud al órgano competente si la información no está en su poder.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, el 15 de julio de 2015, una solicitud de acceso a la información ante el INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO DE ESPAÑA (en adelante IGME), dependiente del MINISTERIO de ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) y que tenía por objeto conocer el Informe del Instituto Geológico y Minero de España (IGME), con dos estudios, uno denominado «Adecuación de los Estudios de Sismicidad Natural e Inducida» y el otro «Adecuación de la Caracterización Geológico-Geofísica» del proyecto “Perforación de Sondeos Exploratorios en los Permisos de Investigación de Hidrocarburos Denominados Canarias 1 a 9”.
  2. Mediante Resolución de 21 de julio de 2015, el IGME contesta a [anonimizado] dándole información acerca de las circunstancias en las que se le realizó la solicitud del Informe por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, acerca de los trabajos realizados al efecto y su consecuencia, en forma de Resolución de 29 de Mayo de 2014, aparecida en BOE de 10 de Junio de 2014. También le informó que, con fecha 4 de febrero, el órgano ambiental consultó al Instituto Geológico y Minero de España (IGME) sobre la adecuación de los estudios de sismicidad natural y el riesgo esperado, la sismicidad inducida y los riesgos asociados a la perforación y exploración, presentados por el promotor. En el Informe, recibido con fecha 9 de mayo, el IGME facilita los estudios, uno denominado «Adecuación de los Estudios de Sismicidad Natural e Inducida» y el otro «Adecuación de la Caracterización Geológico-Geofísica del proyecto "Perforación de Sondeos Exploratorios en los Permisos de Investigación de Hidrocarburos Denominados "Canerías 1 a 9""». Finalmente, se publica en el BOE la Resolución que autoriza a Repsol a la realización de los sondajes exploratorios relacionados con este proyecto. Cualquier otra información relativa a estos Informes debe pedirse al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (MAGRAMA), solicitante de los mismos.
  3. Con fecha 17 de septiembre de 2015, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, manifestando que el 15 de julio solicitó este Informe y unos días después recibió respuesta en la que me remiten a publicaciones del BOE (por tanto, ya conocidas) y me dicen que para cualquier otra información debo solicitarla a otro Ministerio. Por otro lado, con respuestas como esta se falsean las estadísticas por no se trata de ninguna "admisión parcial". La solicitud es clara: se pide el informe. Si la Administración no lo divulga, es una denegación total.
  4. Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se trasladó al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO DE ESPAÑA (IGME), junto con la documentación obrante en el expediente. El IGME, en escrito de 28 de octubre de 2015, presenta sus alegaciones, que se resumen en las siguientes:
    • En el informe «Sobre Adecuación de los Estudios de Sismicidad Natural e Inducida» se especifica que, a día de hoy, no existe una normalización de que información científica sería necesaria para una concesión de permisos de exploración, ni tampoco existen guías sobre el tema.
    • En el segundo informe, sobre lo adecuado de la Caracterización Geológico-Geofísica del proyecto, se valida por el IGME la Adecuación de la Información Geofísica obtenida por el promotor, en base a los datos geofísicos presentados por este en la memoria del Estudio de Impacto Ambiental, sus anexos y en información complementaria solicitada por el IGME directamente al promotor de carácter confidencial y que no consta en el expediente de evaluación ambiental.
    • Queda, por tanto, reflejado, que los citados estudios tienen carácter de informe entre entidades administrativas y que forman parte auxiliar de un expediente gestionado por el MAGRAMA. En este sentido, el Artículo 18.1 b) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se especifica que se inadmitirán a trámite, aquellas solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
    • Entiende pues este Organismo, que debe inadmitirse a trámite la solicitud de los informes y, en todo caso, dirigirse al MAGRAMA como órgano tramitador del expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bin porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas.

3.

En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple los requisitos formales y, principalmente, con los límites temporales que marca la LTAIBG.

El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo el día 17 de septiembre de 2015, siendo la Resolución reclamada de fecha 21 de julio de 2015, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone la interesada para reclamar, que comenzaría a contar el 22 de julio y terminaría el 21 de agosto de 2015.

El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda (entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 753/2012).

Así lo resume también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013:

«A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia, recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992, después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.

Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, la cual sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, como también recuerda la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada en el Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 130/2004, dictada en la Secc. 2ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo

En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada claramente fuera de plazo.

4.

No obstante, el Consejo de Transparencia considera necesario hacer una mención a lo planteado por la reclamante respecto de que en su respuesta el IGME le remitía a información publicada en el BOE y a que, para otro tipo de información, debería dirigirse a MAGRAMA. A este respecto, debe recordarse que el artículo 22.3 de la LTAIB prevé expresamente que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

Asimismo, debe recordarse también que la norma prevé que la solicitud se dirija al órgano que dispone de ella, por lo que la solicitante no puede presuponer que lo solicitado está en poder del único órgano al que se dirige. En este punto, no obstante, este Consejo de Transparencia sí recuerda al IGME que el artículo 19.1 indica expresamente que “Si la solicitud se refiere a información que no está en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, trámite que no se ha realizado en este caso.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución, de fecha 21 de julio de 2015, del INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO DE ESPAÑA.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.