El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua copia digital del Libro Mayor de Cuentas (Capítulo 62) de los años 2015 a 2018. La administración alegó ambigüedad y la existencia de límites por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que dicha información es de carácter público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0493/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de octubre de 2018 la siguiente información: “SOLICITO: Copia digital de Todos los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto, de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.”.
2. Al no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 15 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para conocimiento a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja y a la Secretaría del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 19 de diciembre, la mencionada institución realizó las siguientes alegaciones:
“Se ha de informar que la petición del Sr. Jabonero es ambigua al solicitar la información contenida en el libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de gastos y servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 dado que:
Por otra parte, en relación a la argumentación dada por el Sr. Jabonero por el que declara que otros Ayuntamientos han remitido la misma información, se pone en tela de juicio sobre la condición de interesado que pueda tener en los Ayuntamiento citados, desconociendo si tiene alguna posición que le conceda mayor legitimidad.”
- En el libro Mayor de Cuentas no se contiene la identificación del motivo, si interpretamos que se refiere a la motivación de la necesidad esto se incluye en cada uno de los expediente de contratación del Ayuntamiento y no en la contabilidad, en los citados expedientes de contratación se considera que existen límites al derecho de acceso a la información pública, derivado de la protección de datos de carácter personal.
- Si la información solicitada se refiere a los importes gastados en ese capítulo se puede consultar a través del portal de transparencia del Ayuntamiento, por el que se publica la información económica, dando cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa establecida en el capítulo II del Título I de la Ley 9/2013, de 13 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Si la información versa sobre las adjudicaciones de contratación también puede consultarlo a través del perfil del contratante del Ayuntamiento y en la plataforma de contratación del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Situación en la que se encuentra la información a la que el ahora reclamante había solicitado acceso en su momento, según se desprende del artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de los artículos 200 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. - Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de las entidades locales, el TRLRHL y la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes reglas sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de elaboración, como, con carácter general, sobre el acceso a la información contable. De este modo, en primer lugar, el TRLRHL regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la cuenta general en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo que ahora importa, que la cuenta general con el informe de la Comisión Especial de Cuentas “será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones (…)”; mientras que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los “Destinatarios de la información contable”, dispone en su letra i) que la información contable que se elabore por un ayuntamiento, en su condición de entidad contable, “irá dirigida”, entre otros, a “otras entidades públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados por la entidad contable y ciudadanos en general”. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que el objeto de la solicitud de acceso se trata de “información pública” en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada al interesado.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.