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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 691/2025
Fecha Firma: 17/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.
Número: 2025-0861 Fecha: 17/07/2025
Palabras clave: protocolos, agresiones, menores, arts. 18.1.d) y 18.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito toda la información detallada sobre los protocolos existentes ante la
agresión en el colegio de de un menor con parálisis
cerebral por otros con 16 y17 años y que está haciendo el Ministerio».
2. Con fecha 1 de abril de 2025, se comunica al solicitante que «se ha finalizado
anticipadamente el expediente número 001-0102998 por no ser competencia del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 2 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-0861 Fecha: 17/07/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
R CTBG
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con los protocolos de actuación existentes y en elaboración en relación con
agresiones a menores.
El Ministerio notificó al solicitante la finalización anticipada de su petición de acceso
Número: 2025-0861 Fecha: 17/07/2025
por no ser de su competencia, lo que lo que motivó la interposición de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG por el interesado por no haberse recibido respuesta.
4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que la
entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser
censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta
R CTBG
Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni
su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Hecha la aclaración anterior, debe señalarse que la actuación del Ministerio
requerido procediendo a la finalización anticipada del expediente basándose en su
falta de competencia para resolver la solicitud de acceso no resulta conforme a
derecho. Conviene recordar en este punto que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 19.1 LTAIBG, «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera e informará de
esta circunstancia al solicitante». Y, para los casos en que se desconozca el órgano
competente, el artículo 18.1.d) LTAIBG prevé la posibilidad de acordar la inadmisión
de la solicitud pero indicando en la resolución, como exige el artículo 18.2 LTAIBG, «el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo, Estos preceptos legales tienen por
finalidad, la de evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos
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órganos de la administración en busca del órgano competente para resolver su
pretensión: «Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una
búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos,
obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el
órgano competente, o bien a remitirlo al competente (STS de 3 de marzo de 2020-
ECLI: ES:TS:2020:810).
6. En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede estimar la reclamación y acordar
la retroacción de actuaciones para que la solicitud de acceso sea tramitada por el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, cumpliendo con lo previsto
en los artículos 18 y 19 LTAIBG..
Número: 2025-0861 Fecha: 17/07/2025
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
R CTBG
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles, dicte resolución de acuerdo con lo señalado en los FFJJ 5 y 6 de esta
resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0861 Fecha: 17/07/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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